MALBRÁN MORENO CÉSAR ESTEBAN CONTRA COMISIÓN DE LIBERTAD CONDICIONAL DE TARAPACÁ
Rol
Fecha
2 de noviembre de 2020
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: Comparece César Esteban Malbrán Moreno, RUT N° 18.006.491-5, chileno, 28 años, condenado por los delitos de receptación de vehículo y robo con intimidación a 3 años y 1 día, y, 5 años y 1 día, respectivamente, quien cumple dichas condenas en el Centro Penitenciario de Alto Hospicio, quien por sí interpone recurso de amparo y apelación (sic) en contra de la Comisión de Libertad Condicional de la Región de Tarapacá, que rechazó conceder el beneficio de Libertad Condicional. Expone que además de encontrarse cumpliendo las condenas antedichas, tiene un abono de 283 días, habiendo principado su cumplimiento el 30 de abril de 2015, debiendo culminarlas el 07 de julio de 2023. A su vez, hace presente que el tiempo mínimo para el beneficio de libertad condicional lo cumple el 23 de noviembre de 2020. Señala que reúne todos los requisitos para obtener el referido beneficio, desarrollando trabajo dependiente y contando con muy buena conducta. Añade que al enterarse que no le fue concedido el beneficio se sintió decepcionado, discriminado y afectado sicológicamente. Pide se restablezca el imperio del derecho, al tenor del artículo 21 de la Constitución Política de la República, reiterando que cumple con los requisitos para que le sea otorgado el beneficio de libertad condicional, solicitando se declare el favorecimiento. Evacuando el informe solicitado, don Pedro Güiza Gutiérrez, Ministro de la Corte de Apelaciones de Iquique; Frederick Roco Alvarado, Juez de Garantía de Iquique; Juan Ibacache Cifuentes y Cristian Alfonso Durruty, Jueces del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Iquique, exponen que se decidió, por unanimidad, rechazar la libertad condicional solicitada toda vez que, como se razonó en la respectiva resolución, se estimó que, aun cuando el solicitante cumplía con los requisitos previstos en los numerales 1 y 2 del artículo 2 del Decreto Ley N° 321, del informe de postulación psicosocial elaborado por Gendarmería de Chile y demás antecedentes que obran e
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el artículo 21 de la Constitución Política establece que todo individuo que se hallare arrestado, detenido o preso con infracción de lo dispuesto en la Constitución o en las leyes, podrá ocurrir por sí, o por cualquiera a su nombre, a la magistratura que señale la ley, a fin de que ésta ordene se guarden las formalidades legales y adopte de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. Agrega que el mismo recurso podrá ser deducido a favor de toda persona que ilegalmente sufra cualquiera otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y seguridad individual. SEGUNDO: Que de lo manifestado en la acción cautelar intentada, aparece que se reprocha a la Comisión de Libertad Condicional del segundo semestre de 2020, el haber rechazado su otorgamiento al amparado, pese a que cumpliría todas las exigencias establecidas en el artículo 2° del Decreto Ley Nº 321. TERCERO: Que para el análisis de si se cumplen los requisitos previstos en el artículo 2° de dicho texto legal, modificado por la Ley N° 21.124, se debe tener presente que su artículo 1°, al establecer en qué consiste la libertad condicional, señala que es un medio de prueba de que la persona condenada a una pena privativa de libertad y a quien se le concediere, demuestra, al momento de postular a este beneficio, avances en su proceso de reinserción social, añadiendo su artículo 4°, que la postulación al beneficio de libertad condicional será conocida por una Comisión de Libertad Condicional, que funcionará en la Corte de Apelaciones respectiva. Luego, la verificación de los requisitos que debe realizar la Comisión de Libertad Condicional, debe encaminarse a lograr la convicción en lo avances del condenado en su proceso de reinserción social, lo que implica que la salida al medio libre debe justificar la rehabilitación y enmienda del interesado con posterioridad a la sanción por el delito, y ello debe inferirse del comportamiento que pueda exhibir el sentenciado en todos sus aspectos, pues en definitiva se pretende que el condenado no vuelva a delinquir. De este modo, se ha instaurado un procedimiento que contempla etapas en sede administrativa y judicial, según refiere el Reglamento del Decreto Ley Nº 321, resultando pertinente considerar esos elementos, en la revisión previa de los antecedentes objetivos por parte del Tribunal de Conducta, entidad que una vez cumplida su misión, remite los mismos a la Comisión de Libertad, quien haciendo aplicación de la normativa legal y reglamentaria vigente, analiza tanto los méritos objetivos, como subjetivos del interesado, resolviendo el reconocimiento y otorgamiento del derecho de que se trata. En consecuencia, este énfasis de convicción, permite estimar que la Comisión, para efectos de determinar su concesión, requiere estar informada de la situación del solicitante, en un sentido amplio, de manera que si luego d
Fallo
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo prevenido en el artículo 21 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia sobre la materia, SE RECHAZA el recurso de amparo interpuesto por César Esteban Malbrán Moreno, ya individualizado. Regístrese, comuníquese y en su oportunidad, archívese. Rol N° 180-2020 Amparo.
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Iquique, dos de noviembre de dos mil veinte. VISTO: Comparece César Esteban Malbrán Moreno, RUT N° 18.006.491-5, chileno, 28 años, condenado por los delitos de receptación de vehículo y robo con intimidación a 3 años y 1 día, y, 5 años y 1 día, respectivamente, quien cumple dichas condenas en el Centro Penitenciario de Alto Hospicio, quien por sí interpone recurso de amparo y apelación (sic) en co
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