LEOPOLDO JUAN MOLINA ROJAS/JUZGADO DE GARANTIA DE PUENTE ALTO
Rol
Fecha
2 de noviembre de 2020
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: Primero: Que recurre de amparo doña Mónica Duarte Valenzuela, abogado, en representación de Leopoldo Juan Molina Rojas, en contra de la resolución de fecha diecinueve de octubre del año en curso, pronunciada por el juez don Cristian Daniel Villegas Giscard del Juzgado de Garantía de Puente Alto, que no dio curso a tramitación del recurso de apelación interpuesto en contra de la resolución de fecha trece de octubre del presente año, que mantuvo la medida cautelar de prisión preventiva en contra de su representado en causa RUC Nº 2000416288-K, RIT O-4077-2020 de ese tribunal, dado que ordenó que se interpusiera ante el tribunal que correspondiere, por haber sido ya remitido el auto de apertura de juicio oral al Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Puente Alto. Expresa que en su concepto, tal decisión vulnera los derechos del imputado, toda vez que la audiencia de preparación de juicio oral y revisión de medida cautelar se llevó a cabo el 13 de octubre pasado, de manera que no se cumplió en la especie el plazo para que dicha actuación quedara firme de conformidad al artículo 277 del Código Procesal Penal, por lo que no podría el imputado haber sido puesto a disposición del Tribunal Oral en lo Penal antes de dicho término. Indica que su recurso lo presentó el 18 de octubre del corriente y que el auto de apertura fue recibido por el tribunal oral el día 21 del mismo mes y año, citándose a audiencia de juicio para el 4 de diciembre próximo. Enseguida, se refiere a los hechos materia de la acusación, los cuales fueron calificados por el Ministerio Publico como constitutivos de los delitos de robo con intimidación y violación de morada, e indica que su defendido se encuentra bajo la medida cautelar de prisión preventiva desde el 25 de abril del año en curso, manifestando que dicha medida se fundamenta únicamente en la declaración de la víctima. Adiciona que la defensa aportó nuevos antecedentes al momento de solicitar la revocación de la prisión preventiva, los
Fundamentos
considerando séptimo pone a disposición del Tribunal Oral en lo Penal de Puente al acusado. Indica que en la referida oportunidad solamente se excluyó prueba por manifiestamente impertinente, de manera que no se dictó resolución alguna que fuese apelable por el Ministerio Público conforme al artículo 277 del Código Procesal Penal, por lo que el auto de apertura quedó ejecutoriado, produciéndose en consecuencia el desasimiento del tribunal. Añade que el 18 de octubre de 2020 a las 19:39 horas la defensa del imputado presentó recurso de apelación en contra de la resolución del día 13 de octubre que mantuvo la prisión preventiva, el que se resolvió en el siguiente tenor: “Al recurso de apelación interpuesto: Habiéndose remitido los antecedentes y puesto a disposición del Tribunal Oral en lo Penal de Puente Alto al imputado, preséntese donde corresponda.”. Tercero: Que la acción de amparo tiene por objeto que toda persona que ilegalmente sufra cualquiera privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y seguridad individual, pueda ocurrir por sí o por cualquiera a su nombre al tribunal que la ley señale, a fin que éste ordene que se guarden las formalidades legales y adopte de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. Cuarto: Que el presente recurso tiene su fundamento en la resolución que no dio curso a la apelación impetrada por la defensa, impugnando la que mantuvo la medida cautelar de prisión preventiva respecto de la persona en cuyo favor se recurre. Quinto: Que se advierte del mérito de los antecedentes que los hechos señalados en el recurso en caso alguno constituyen una amenaza, perturbación o privación de la libertad personal y seguridad individual de la persona por quien se recurre, pues la medida cautelar de prisión preventiva se mantuvo en el marco en un procedimiento legalmente tramitado, con las formalidades correspondientes, decisión adoptada por el tribunal competente, el que ha actuado dentro de sus atribuciones, ponderando las circunstancias que a su juicio ameritaron mantener la cautelar en comento, descartándose así la ilegalidad de la misma. Sexto: Que la ley establece un medio específico de impugnación para el caso de no conceder los tribunales el recurso de apelación interpuesto por las partes, esto es, el recurso de hecho, de manera que la presente no es la vía procesal pertinente, por ser ajena a los fines de esta acción cautelar, sin perjuicio del derecho del imputado a solicitar la revisión de la medida cautelar ante el tribunal correspondiente. Séptimo: Que, en consecuencia, al tenor de las reflexiones antes vertidas, y por no existir alguna circunstancia que vulnere o amenace los derechos constitucionales que la acción constitucional de amparo protege, el presente recurso no podrá prosperar. Y visto, además, lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política y Auto Acordado de la Excma. Corte
Fallo
por tanto, tampoco existe a su respecto peligro de fuga, y que si eventualmente existiere ese temor, su parte está dispuesta a caucionar su comparecencia al juicio. En lo pertinente a la acción de amparo, sostiene que la resolución cuestionada infringe las garantías constitucionales de su representado, en específico su derecho a la libertad personal y seguridad individual, ya que la privación de libertad de aquél devino en ilegal desde el momento en que se le impidió a la defensa presentar el recurso de apelación en la instancia procesal correspondiente y ante el tribunal que la ley ordena. Solicita que se acoja el presente arbitrio, sustituyendo la actual medida cautelar de prisión preventiva por la imposición de otras señaladas en el artículo 155 del Código Procesal Penal mientras continúa el proceso. Segundo: Que informó don Cristián Villegas Giscard, juez titular del Juzgado de Garantía de Puente Alto, señalando que en audiencia de 13 de octubre de 2020 se llevó a cabo la audiencia de preparación de juicio oral y se revisó la medida cautelar de prisión preventiva del imputado, resolviendo mantener la citada medida cautelar por constituir el acusado un peligro para la seguridad de la sociedad, y se procedió a dictar el respectivo auto de apertura, el que en su considerando séptimo pone a disposición del Tribunal Oral en lo Penal de Puente al acusado. Indica que en la referida oportunidad solamente se excluyó prueba por manifiestamente impertinente, de manera que no se
Texto Completo (Preview)
Dejo constancia que se anunciaron y alegaron por videoconferencia, por el recurso, la abogado señora Mónica Duarte y contra el recurso el representante del Ministerio Público señor Samuel Malamud. San Miguel, 2 de noviembre de 2020. Alejandra Soto Nilo, relatora. San Miguel, a dos de noviembre de dos mil veinte. Al escrito folio N° 92676: Téngase presente. VISTOS: Primero: Que recurre de amparo
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