VINES/EASY RETAIL S.A.
Rol
Fecha
2 de noviembre de 2020
Materia
RECARGOS
Resultado
RECHAZADA
Hechos
hechos que conforman el conflicto jurídico de que se trata, siendo la apreciación y establecimiento de éstos una facultad exclusiva y excluyente del juez que conoció del respectivo juicio oral laboral, y, asimismo, a esta Corte le está vedado efectuar una valoración de la prueba rendida ante el Juzgado del Trabajo, lo que corresponde únicamente a éste que está dotado de plena libertad para ello, con la sola limitación de no contrariar los principios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicamente afianzados, siendo el cumplimiento de este límite lo que corresponde controlar, cuando se invoca la correspondiente causal de nulidad cuyo no es el caso. Además, el recurso de nulidad es un arbitrio de derecho que requiere claridad y precisión en su fundamentación, lo que resulta necesario toda vez que aquello da y define la competencia del Tribunal superior, el que no puede acogerlo por otros motivos, salvo la situación contemplada en el inciso final del artículo 479 del Código del Trabajo. SEGUNDO: Que en contra de la sentencia referida en la parte expositiva precedente, la demandada dedujo recurso de nulidad basado en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, por haber incurrido en error de derecho que ha tenido influencia sustancial en lo decisivo, lo que se produce por una errada aplicación de los artículos 13 inciso 2° y 52 inciso 2° de la Ley 19.728 con lo que se ha impedido al empleador hacer uso del derecho de imputar a la indemnización por años de servicios que se debe pagar al trabajador cuando su contrato termina por la causal señalada en el artículo 161 del Código del Trabajo, que es lo que ocurrió en este caso. Que, la temática planteada en el recurso ha sido materia de aplicaciones diferentes en el sentido que los fondos acumulados en la cuenta individual del trabajador como consecuencia de los aportes hechos por el empleador, puede imputarse al pago de la indemnización por años de servicios cuando el empleador
Fundamentos
fundamentos de aquellas que invoca, como asimismo, de las peticiones que efectúa. Igualmente, siendo la causal invocada una de derecho estricto, cabe tener presente que el recurso de nulidad no constituye una instancia, de manera que estos sentenciadores no pueden ni deben revisar los hechos que conforman el conflicto jurídico de que se trata, siendo la apreciación y establecimiento de éstos una facultad exclusiva y excluyente del juez que conoció del respectivo juicio oral laboral, y, asimismo, a esta Corte le está vedado efectuar una valoración de la prueba rendida ante el Juzgado del Trabajo, lo que corresponde únicamente a éste que está dotado de plena libertad para ello, con la sola limitación de no contrariar los principios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicamente afianzados, siendo el cumplimiento de este límite lo que corresponde controlar, cuando se invoca la correspondiente causal de nulidad cuyo no es el caso. Además, el recurso de nulidad es un arbitrio de derecho que requiere claridad y precisión en su fundamentación, lo que resulta necesario toda vez que aquello da y define la competencia del Tribunal superior, el que no puede acogerlo por otros motivos, salvo la situación contemplada en el inciso final del artículo 479 del Código del Trabajo. SEGUNDO: Que en contra de la sentencia referida en la parte expositiva precedente, la demandada dedujo recurso de nulidad basado en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, por haber incurrido en error de derecho que ha tenido influencia sustancial en lo decisivo, lo que se produce por una errada aplicación de los artículos 13 inciso 2° y 52 inciso 2° de la Ley 19.728 con lo que se ha impedido al empleador hacer uso del derecho de imputar a la indemnización por años de servicios que se debe pagar al trabajador cuando su contrato termina por la causal señalada en el artículo 161 del Código del Trabajo, que es lo que ocurrió en este caso. Que, la temática planteada en el recurso ha sido materia de aplicaciones diferentes en el sentido que los fondos acumulados en la cuenta individual del trabajador como consecuencia de los aportes hechos por el empleador, puede imputarse al pago de la indemnización por años de servicios cuando el empleador invoca la causal señalada en el artículo 161 del Código del Trabajo, sin exigencias acerca de su procedencia o de su justificación, dado que la ley no distingue. Sin embargo, también se ha resuelto en el sentido contrario, esto es, que cuando la causal aplicada es la que se indicó, pero
Fallo
se declara: I.- Que SE ACOGE la la demanda interpuesta por don ALEJANDRO RAFAEL VINES RUIZ, en contra de su ex empleadora EASY RETAIL S.A., representada por don CARLOS ALBERTO TORRES RIQUELME, ambos ya individualizados, y se declara injustificado el despido que sufrió el actor con fecha 19 de diciembre del año 2019 y se ordena a la demandada el pago de las siguientes sumas: 1.- Recargo del 30% por $ 4.206.549.- 2.- Devolución del aporte al seguro de cesantía por $ 1.523.123.- Que a las sumas antes señaladas se le aplicarán los reajustes e intereses que contemplan los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo, según corresponda. II.- Que no se condena en costas a la demandada atendido lo expuesto en el cuerpo de la sentencia y por haber tenido fundamento plausible para litigar. Los intervinientes quedan válidamente notificados de las resoluciones dictadas en audiencia. En contra de aquella sentencia recurrió de nulidad don Javier Soto Solís, abogado, por la demandada EASY RETAIL S.A., deduce recurso de nulidad fundado en lo dispuesto en el artículo 477 del Código del Trabajo, con la finalidad de invalidar la Sentencia, se dicte la correspondiente sentencia de reemplazo. Concretamente, se denuncia la errada interpretación y aplicación del inciso 2º del artículo 13 y 52 de la Ley 19.728. Expone que el Juez a quo ha incurrido en una manifiesta infracción de ley, al interpretar erradamente el inciso 2º del artículo 13 en relación con el artículo 52 de la Ley 19.728, atribuyéndole
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C.A. de Temuco Temuco, dos de noviembre de dos mil veinte. VISTOS; Que en estos antecedentes laborales RIT O-164-2020, RUC 20- 4-0250397-2 del Juzgado del Trabajo de Temuco, con fecha ocho de julio de dos mil veinte se dictó sentencia por la Juez Titular Sra. VIVIANA LORETO IBARRA MENDOZA, por la cual se resolvió: “SENTENCIA: De conformidad a lo dispuesto en el artículo 62 del Acta N° 71-2016 de
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