BUSTOS/SUBSECRETARÍA DE SALUD PÚBLIC
Rol
Fecha
30 de octubre de 2020
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA/RECHAZADO
Hechos
Vistos: Comparece doña Paola Andrea Bustos García, trabajadora independiente, domiciliada en pasaje Loncoche N° 6132, comuna de San Joaquín, quien deducen acción constitucional de protección en contra de don Fernando Reyes y Compañía Limitada (Aluminios Tobalaba), representada por Fernando Reyes Henríquez, domiciliado pasaje Loncoche N°6140, Comuna de San Joaquín; la Ilustre Municipalidad de San Joaquín, representada por el Alcalde Sergio Echeverría García, con domicilio en Avenida Santa Rosa 2606, comuna de San Joaquín y en contra de la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región Metropolitana, representada por doña Paula Labra Besserer, con domicilio en Paseo Bulnes Nº 194, comuna de Santiago. Sostiene que hace más de tres años comenzaron a instalarse diversas fábricas e industrias al fondo del pasaje en la dirección donde se encuentra su domicilio, lo que desde un principio generó extrañeza en la comunidad pues se trata de un barrio residencial no industrial. Añade que dentro de dichas fábricas destaca Aluminios Tobalaba o Vidrierías Tobalaba, la que no cuenta con permiso alguno para trabajar en la comuna, y cuyo domicilio registrado es Avenida Nueva Providencia, N°2.580, comuna de Providencia. Expone que con la presencia de la sociedad recurrida, la vida en el barrio se hizo intolerable por la entrada y salida de camiones que obstaculizan el tránsito en el pasaje a toda hora ya sea del día o de la noche, el fuerte ruido producido al interior de la vivienda, debido a la presencia de alguna especie de máquina que funciona las 24 horas del día y la presencia de “un polvillo extraño como vidrio o aluminio molido”. Agrega que los vecinos no pueden acceder a sus estacionamientos, los niños no pueden salir a jugar libremente y que dicha situación ha provocado alteraciones en sus vidas, pues los menores de edad y las personas mayores están viendo afectada su salud y calidad de vida, sin que las autoridades respectivas realicen fiscalización alguna. En cua
Fundamentos
Considerando: Primero: Que el recurso de protección de garantías constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de Chile, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio, resultando, entonces, requisito indispensable de la acción, un acto u omisión ilegal, que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías protegidas. Segundo: Que en lo que hace a la alegación de extemporaneidad esgrimida por la recurrida, Subsecretaría de Salud Pública, ha de señalarse que conforme lo establece el Auto Acordado Sobre Tramitación y
Fallo
Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales, el plazo para recurrir de protección es de treinta días corridos contados desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión o, según la naturaleza de estos, desde que se haya tenido noticias o conocimiento cierto de los mismos, lo que se hará constar en autos. Tercero: Que en la especie el acto que se denuncia como arbitrario e ilegal es la permanente entrada y salida de camiones de la sociedad recurrida, Fernando Reyes y Compañía Limitada, cuyo giro es la confección e instalación de vidrios y espejos en el inmueble de Pasaje Loncoche 6140, vecino al que habita la recurrente, el que tiene carácter de residencial, sin patente ni permiso municipal, generando, ruidos molestos y perturbando la calidad de vida de sus vecinos; hechos que a decir del recurrente se vienen desarrollando desde hace tres años. Cuarto: Que los efectos de dichos actos, atendida su naturaleza, han perdurado en el tiempo, según se advierte del recurso e informes evacuados en autos, por lo que el recurso aparece deducido dentro de plazo legal. Quinto: Que despejado lo anterior, corresponde hacerse cargo de la alegación efectuada por la misma recurrida, referida a la falta de legitimación pasiva. La legitimación pasiva en el proceso de protección está constituida por aquel que haya lesionado o afectado el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales. En la especie, el recurso sostiene que es la autoridad sanitaria quien de
Texto Completo (Preview)
San Miguel, treinta de octubre de dos mil veinte. Vistos: Comparece doña Paola Andrea Bustos García, trabajadora independiente, domiciliada en pasaje Loncoche N° 6132, comuna de San Joaquín, quien deducen acción constitucional de protección en contra de don Fernando Reyes y Compañía Limitada (Aluminios Tobalaba), representada por Fernando Reyes Henríquez, domiciliado pasaje Loncoche N°6140, Comun
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica