LIZAMA/JARAMILLO
Rol
Fecha
30 de octubre de 2020
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTO: A folio N°1, Comparece NICOLÁS PORTIÑO VEGA, abogado, con domicilio en calle Manuel Montt Nº 920, oficina N° 203, de Temuco, en representación de don LUIS ESTEBAN MARICAN MARICAN, don ADRIAN EDUARDO IBARRA VALDEBENITO, don CESAR RODRIGO OLIVA RECABARREN, y don JOSE FERNANDO LIZAMA DIAZ, todos actuales Concejales de la comuna de Pitrufquen, quien interpone recurso de protección en contra de don JORGE DENNIS JARAMILLO HOTT, Alcalde de la comuna de Pitrufquen, domiciliado en calle Francisco Bilbao Nº 593, de la comuna de Pitrufquen, por el acto que estiman arbitrario e ilegal consistente en no proceder a la remoción del administrador Municipal, en circunstancias que se contaría con el quórum para ello, lo que vulneraría la garantía tutelada en el artículo 19 n°2 de la Constitución Política de la República. Expresa que, sus representados son concejales de la comuna de Pitrufquen, quienes solicitaron por escrito, que se sometiera a consideración del Honorable Concejo Municipal, la remoción del Administrador Municipal de la comuna de Pitrufquen don Juan Ignacio Chesta Núñez, de conformidad a lo previsto en artículo 30 de la Ley N° 18.695 Orgánica Constitucional de Municipalidades, la que dispone que el cargo de administrador municipal podrá ser removido por acuerdo de los dos tercios de los “concejales” en ejercicio. Es del caso que el día martes 26 de mayo de 2020, se llevó a efecto el Concejo Municipal mediante la Sesión Ordinaria Nº 126/2020, en la cual se sometió a votación la solicitud de remoción del cargo de Administrador Municipal, sesión a la que comparecieron la totalidad de los integrantes del Honorable Concejo Municipal, esto es, los seis Concejales en ejercicio, don Luis Esteban Marican Marican, don José Fernando Lizama Díaz, don Segundo Martin Salazar Carvajal, don Raúl Ignacio Pantoja Seco, don Cesar Rodrigo Oliva Recabarren y don Adrián Ibarra Valdebenito, la cual fue presidida por el Sr. Alcalde de la comuna de Pitrufquen don Jorge Jaramillo Hott,
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la Acción Constitucional de protección ha sido establecida en nuestro ordenamiento jurídico como un recurso de carácter extraordinario, en favor de todo aquel que por causa de actos u omisiones ilegales o arbitrarios sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías que el propio Legislador Fundamental se ha encargado de precisar, cuando del mérito de los antecedentes se constate que se ha verificado el acto u omisión que menoscabe el legítimo ejercicio de alguno de los derechos protegidos por la vía de esta acción, debiendo en tal caso adoptarse las medidas necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección al ofendido. SEGUNDO: Que, LUIS ESTEBAN MARICAN MARICAN, ADRIAN EDUARDO IBARRA VALDEBENITO, CESAR RODRIGO OLIVA RECABARREN, y JOSE FERNANDO LIZAMA DIAZ, todos actuales Concejales de la comuna de Pitrufquén, deducen recurso de protección en contra del alcalde de la Municipalidad de Pitrufquén, don JORGE DENNIS JARAMILLO HOTT, por la negativa de este último en orden a acatar el acuerdo mayoritario adoptado por el Concejo Municipal de la referida comuna, en Sesión Ordinaria Nº 126/2020, de fecha 26 de mayo de año 2020, en la cual se sometió a votación la solicitud de remoción del cargo de Administrador Municipal, sesión a la que comparecieron la totalidad de los integrantes del Honorable Concejo Municipal, esto es, los seis Concejales en ejercicio, Luis Esteban Marican Marican, José Fernando Lizama Díaz, Segundo Martin Salazar Carvajal, Raúl Ignacio Pantoja Seco, Cesar Rodrigo Oliva Recabarren, y Adrián Ibarra Valdebenito, la cual fue presidida por el Sr. Alcalde de la comuna de Pitrufquen don Jorge Jaramillo Hott, en su rol de Presidente del Concejo Municipal; además de contar con el Ministro de Fe de dicho cuerpo colegiado, en la especie, el Secretario Municipal don Osvaldo Villarroel; en la que se acordó -por los 2/3 de los concejales en ejercicio- la remoción del Administrador Municipal, al tenor de lo preceptuado en el artículo 30 de la Ley N° 18.695 Orgánica Constitucional de Municipalidades. Alegan que la actuación del Alcalde de la comuna Pitrufquén, es ilegal y arbitraria, y transgrede la garantía constitucional consagrada en el artículo 19 Nº 2 de la Constitución Política de la Republica, lo que fundan en que el Alcalde de Pitrufquén, al establecer que debe ser considerado en la formación del quorum requerido para adoptar la decisión de remoción del administrador, tiende a crear una situación no contemplada por nuestro ordenamiento jurídico, constituyendo un acto ilegal, arbitrario e injustificado, pues representa una discriminación de los recurrentes de poder concurrir con su voto a la formación del quorum necesario para remoción del Administrador Municipal con estricto apego a la ley, pues de acuerdo al artículo 30 de la Ley N° 18.695 “Orgánica de Municipalidades”, solo votan los “Concejales en ejercicio” y no el alcalde y el quorum
Fallo
por tanto es de suma importancia la resolución administrativa dictada por la entidad de control interno. Agrega que el Alcalde también requirió un pronunciamiento de la Contraloría Regional de la Araucanía, sobre la legalidad de la votación del presidente del concejo municipal, en la remoción del Sr. Administrador José Ignacio Chesta. Al efecto la Contraloría Regional de la Araucanía emite el oficio Dictamen N° 3.318 de fecha 08 de junio de 2020, el cual del siguiente tenor: “ En relación con su presentación, cumplo con informar que la Contraloría General se ha pronunciado respecto de situaciones similares a la señalada en su solicitud, en diversos dictámenes que constituyen su jurisprudencia, criterio que debe aplicarse en el caso planteado, atendida la obligatoriedad de tales pronunciamientos para la Administración del Estado. Para fundar dicho pronunciamiento acompaña dictámenes N° 25.308/2001; 16.241/2007; 60.055/2015 todos de la Contraloría General de la Republica en que se indica la forma en que debe computarse el quorum de concejales exigidos en el artículo 30 de la Ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, para efectos de la remoción del administrador Municipal, así como respecto de la consideración de fracciones de enteros producto del cálculo aritmético realizado para obtener el mentado quórum. En efecto Usía Iltma., en este orden de ideas y a mayor abundamiento, el Dictamen 60.055/2015, ya señalado precedentemente en lo tocante expresa: "Sobre el
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C.A. de Temuco Temuco, treinta de octubre de dos mil veinte. VISTO: A folio N°1, Comparece NICOLÁS PORTIÑO VEGA, abogado, con domicilio en calle Manuel Montt Nº 920, oficina N° 203, de Temuco, en representación de don LUIS ESTEBAN MARICAN MARICAN, don ADRIAN EDUARDO IBARRA VALDEBENITO, don CESAR RODRIGO OLIVA RECABARREN, y don JOSE FERNANDO LIZAMA DIAZ, todos actuales Concejales de la comuna de P
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