LARRERE/VIDAL
Rol
Fecha
30 de octubre de 2020
Materia
HONORARIOS, COBRO DE (EN JUICIO)
Resultado
CONFIRMADA CON DECLARACIÓN
Hechos
Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada con las siguientes modificaciones: Se sustituye en los
Fundamentos
considerandos Quincuagésimo Segundo, Quincuagésimo Tercero, Septuagésimo Tercero y Septuagésimo Cuarto, el porcentaje 3% por 1%; en los considerandos Quincuagésimo Tercero y Septuagésimo Cuarto la suma de $ 16.291.392 por $ 5.430.464; en los considerandos Quincuagésimo Quinto y Quincuagésimo Sexto la suma de $12.218.544 por $4.072.848 y en los considerandos Septuagésimo Sexto y Septuagésimo Séptimo la suma de $2.036.424 por $678.808. Y teniendo además presente: Primero: Que por sentencia de fecha veinte de noviembre del año dos mil diecinueve se acogieron las demandas de cobro de honorarios, que fueron acumuladas por el Juzgado de Letras de Castro, interpuestas por quien fue el actuario de una partición de la sucesión compuesta por doña Otilia Vidal Asencio y sus hijos René y Sebastián Kamann Vidal. La sentencia, en lo pertinente al recurso interpuesto, fijó el honorario del actuario del mencionado proceso particional en un 3% del valor de la masa partible, determinando un porcentaje a pagar por cada uno de los comuneros en razón de la cuota que les correspondía a cada uno en la sucesión. Segundo: Contra dicho
Fallo
fallo se alzaron los demandados, quienes sin negar que concurren honorarios que deben ser pagados, reprochan la legalidad de la determinación de éstos en razón de la masa partible, argumentando que éstos deben ser determinados en razón de lo percibido por el Juez Partidor no pudiendo exceder del 5% de sus honorarios. Tercero: Que por resolución de 10 de febrero de 2016 dictada en el juicio particional, se fijaron los honorarios para el Juez Partidor en un 12% del valor de la masa partible y para el Actuario y Ministro de Fe en un 8% de la misma. Cuarto: Que la discusión sobre la validez de la forma en la cual se debían determinar los honorarios, esto es, en relación con la masa partible, carece de oportunidad, pues la resolución que los fijó no fue impugnada, anulada o dejada sin efecto. Quinto: Que si bien la resolución antes aludida no contemplaba expresamente el cálculo de honorarios en caso de revocación del encargo, como sucedió en la especie, ésta sí previene la posibilidad de una rebaja en los honorarios ante ciertos supuestos de término, distintos del laudo y ordenata, como el avenimiento o la no renovación de la competencia después de expirado el plazo del encargo, cuestión que constituye un principio para la justa fijación de los honorarios del Ministro de Fe. Sexto: Que de conformidad con lo que se viene razonando, y como señala también el sentenciador de primer grado, se debe rebajar el porcentaje de honorario fijado para el actuario y ministro de fe, estimánd
Texto Completo (Preview)
Puerto Montt, treinta de octubre de dos mil veinte. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada con las siguientes modificaciones: Se sustituye en los considerandos Quincuagésimo Segundo, Quincuagésimo Tercero, Septuagésimo Tercero y Septuagésimo Cuarto, el porcentaje 3% por 1%; en los considerandos Quincuagésimo Tercero y Septuagésimo Cuarto la suma de $ 16.291.392 por $ 5.430.464; en los consid
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