CASTAÑEDA/COLEGIO LEONARDO DA VINCI
Rol
Fecha
30 de octubre de 2020
Materia
PERJUICIOS, INDEMNIZACIÓN DE
Resultado
CONFIRMADA S/C
Hechos
VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada y, se tiene además, presente: PRIMERO: Que se ha interpuesto recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva que rechazó la acción de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual y contractual, al no concurrir los presupuestos para el surgimiento de la obligación de indemnizar, a propósito de la celebración de un contrato de prestación de servicios educacionales entre la parte demandante y la parte demandada Sociedad Educacional Leonardo da Vinci. El agravio se hace consistir en que se rechazó la demanda, no obstante que se probó en el juicio la infracción a las obligaciones contractuales que la demandada había asumido para con sus representados, la que se acreditó con el contrato de prestación de servicios como también con los instrumentos anexos, consistente en el Reglamento Interno de Convivencia Escolar del año 2016, el cual es obligatorio y vinculante para todos los que forman parte de la comunidad educativa; a lo que se agregan las confesiones judiciales, que producen el efecto de plena prueba conforme lo dispone el artículo 1713 del Código Civil, en relación al artículo 399 inciso segundo del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, el sentenciador tampoco tenía razones para excluir la prueba testimonial de su parte, pues la declaración de los testigos permitía al tribunal formar una presunción judicial. El recurrente señala que habiéndose acreditado el incumplimiento contractual, la demanda debió haber sido acogida, por cuanto en el
Fundamentos
considerando décimo de la sentencia recurrida tuvo por acreditado el daño sufrido por los hijos de sus representados. Solicita que se revoque la sentencia definitiva de fecha 13 de junio de 2019 y en su lugar se dicte otra de reemplazo en la que se declare que se hace lugar a la demanda de indemnización de perjuicios por responsabilidad contractual, condenando a la demandada a pagar la suma de $1.040.000.- (un millón cuarenta mil pesos) por concepto de daño directo, y la suma de $100.000.000.000.- (cien mil millones de pesos) a razón de $25.000.0000.000.- (veinticinco mil millones de pesos) a cada uno de los demandantes a título de indemnización por daño moral. En subsidio, se revoque la sentencia en cuanto a la condena en costas impuesta a su parte. SEGUNDO: Que en la especie los actores demandan de indemnización de perjuicios, imputando a la demandada haber incumplido las obligaciones derivadas de un contrato de prestación de servicios educacionales, argumentando que dicha convención exigía al establecimiento educacional respetar las normas de convivencia escolar y adoptar medidas que permitieren asegurar la integridad física y psíquica de los alumnos, lo que no habría ocurrido, porque la Profesora Jefe, el Inspector General, y la planta del colegio sabían o debían saber la práctica de los “juegos” que desarrollaban los alumnos en espacios comunes y a la vista de todos, debiendo evitar acciones imprudentes de los educandos y, además, no guardaron reserva de lo conversado y acuerdos adoptados en reunión de 18 de noviembre de 2016. TERCERO: Que conforme se señaló en el considerando noveno de la sentencia del tribunal a quo son hechos no controvertidos los siguientes: “1.- Los menores Juan Daniel y Samuel, ambos de apellido Pescador Castañeda, hijos de Iván Enrique Pescador Meza y de Erika Andrea Castañeda Estupiñan, desde 2014 y 2015, respectivamente, fueron alumnos del Colegio Leonardo Da Vinci de Calama; que con fecha 18 de noviembre del año 2016, los padres de los niños son citados por el Inspector del Colegio a una reunión con él y con la profesora jefe de Samuel, doña Martha Ramírez; que en esa reunión, que se realizó el mismo día, la profesora les comunicó, a lo menos, que varios alumnos se habían acercado para manifestar que se sentían amedrentados por el comportamiento de los hermanos Pescador Castañeda, y que un alumno de nombre ‘Enzo’ acusaba que ellos le habían realizado tocaciones en los genitales; que en la misma reunión se les informó a los actores que se iniciaría una investigación y que sus hijos serían suspendidos; y que el Colegio denunció los hechos al Tribunal de Familia de Calama, lo que dio origen a un procedimiento de aplicación de medidas de protección. Asimismo, es un hecho aceptado que los hermanos practicaban el juego denominado ‘Jarita’.” El cual consistía en la introducción de un dedo en el ano del compañero de colegio, a propósito de lo ocurrido en la Copa América de fútbol entre el seleccionado chileno Gonzalo Ja
Fallo
por tanto, efecto de la obligacional; bien implican la vulneración de un deber general de no dañar (alterum non laedere) y, por tanto, fuente obligacional (artículos 1537 y 2284 del Código civil). En la especie, las partes estaban vinculadas por un contrato –en el caso del demandado Moreno Vergara-, y que la falta de adecuación de instalaciones pudo haber causado el accidente y, en consecuencia, estaríamos en presencia de un incumplimiento contractual. No obstante, el juez resuelve acertadamente el régimen aplicable en cuanto dicho incumplimiento constituye un ilícito civil, en términos que el demandante ha resultado afectado en su persona, con lo que el régimen de responsabilidad aquiliana resulta, igualmente, aplicable, pudiendo la víctima optar. SEXTO: Que, despejada la cuestión del régimen aplicable, como acertadamente hace la sentenciadora, resta determinar si el juez razonó adecuadamente a la hora de determinar la concurrencia de las condiciones necesarias para atribuir responsabilidad o no a los demandados. SÉPTIMO: Que, como queda demostrado de las alegaciones de las partes ante esta I. Corte, la discusión se ha concentrado en la relación de causalidad. El juicio de responsabilidad implica distinguir dos momentos. Por un lado, determinar la concurrencia de los requisitos necesarios para la configuración de la causalidad; de otro lado, la determinación de los daños de los que responde el o los autores. Como señala San Martín: “Una vez establecido que se cumplen tales r
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Antofagasta, a treinta de octubre de dos mil veinte. VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada y, se tiene además, presente: PRIMERO: Que se ha interpuesto recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva que rechazó la acción de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual y contractual, al no concurrir los presupuestos para el surgimiento de la obligación de indem
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