HENRY LEONARDO CAMPOS COA CONTRA CLAUDIA ANDREA PEREZ GONZALEZ (VISTA CONJUNTA CON ROL 936-2020//
Rol
Fecha
30 de octubre de 2020
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
REVOCADA
Hechos
VISTOS Y TENIENDO ADEMÁS PRESENTE: 1º.- Que en estos autos, RUC N° 2010046532-K, RIT N° 4975–2020, correspondiente al Rol 937-2020 del ingreso de esta Corte, la abogada doña Valentina Romero Soto, en representación de la I. Municipalidad de Talcahuano, dedujo recurso de apelación en contra de la resolución de 06 de septiembre de 2020 del Juzgado de Garantía de Talcahuano, que declaró inadmisible la querella interpuesta por dicho Municipio en contra de doña Claudia Andrea Pérez González por el delito reiterado de estupro, y/o por los delitos que se configuren conforme al mérito de los antecedentes reunidos en autos, por estimar que la Municipalidad carece de legitimación activa para interponer la querella, acorde a lo previsto en el artículo 114 letra e) del Código Procesal Penal. 2º.- Que el inciso tercero del artículo 111 del Código Procesal Penal dispone que los órganos y servicios públicos solo podrán interponer querella, cuando sus respectivas leyes orgánicas les otorguen expresamente las potestades correspondientes. 3º.- Que el artículo 118 de la Constitución Política de la República establece que las Municipalidades son corporaciones autónomas de derecho público, con personalidad jurídica y patrimonio propio, cuya finalidad es satisfacer las necesidades de la comunidad local y asegurar su participación en el progreso económico. 4º.- Que en concordancia con las normas constitucionales citadas, el artículo 4º letra c) Orgánica Constitucional de Municipalidades, establece que las Municipalidades en el ámbito de su territorio, podrán desarrollar directamente o con otros órganos de la Administración del Estado, la función de asistencia social o jurídica, norma que se relaciona con el artículo 28 de la citada Ley Orgánica, que establece la Unidad de Asesoría Jurídica en términos de prestar apoyo en materias legales y orientación al Alcalde, e indicando en su inciso segundo que “Podrá, asimismo, iniciar y asumir la defensa, a requerimiento del alcalde, en todos aq
Fundamentos
motivos precedentes, y el interés del municipio se configura, además, en la naturaleza de los hechos constitutivos del delito de estupro que sanciona el artículo 363 Nº 2 y 3º del Código Penal, supuestamente cometidos en la comuna de Talcahuano y por los cuales se querella, teniendo especialmente presente que siendo la víctima involucrada en estos hechos en un niño adolescente, el artículo 53 inciso 2º parte final del Código Procesal Penal, concede siempre acción penal pública para la persecución de los delitos cometidos contra menores de edad, por lo que el interés de la Municipalidad está claramente determinado en los hechos y en la legislación pertinente. 6º.- Que lo anterior cobra especial relevancia, puesto que además de lo que se ha indicado en los motivos precedentes, no puede obviarse que entre la Municipalidad de Talcahuano y SENAME, existes un convenio colaborativo respecto de la Oficina de Protección de Derechos de la Infancia de Talcahuano (OPD), cuyo objetivo principal es “contribuir a la instalación de un sistema local de protección de derechos, que permita prevenir y dar respuesta oportuna a situaciones de vulneración de derechos de niños, niñas y adolescentes a través de la articulación de actores presentes en el territorio como garantes de derechos”, de manera que no puede sino estimarse que existen antecedentes fundados que legitiman a la Municipalidad de Talcahuano para interponer la querella de autos. 7º.- Que, como se ha indicado, el delito por el cual se ha deducido la querella es por el delito de estupro previsto y sancionado en el artículo 363 Nº 2 y Nº 3 del Código Penal. A su turno, el artículo 369 del Código Penal, establece que no se puede proceder por causa de los delitos previstos en los artículos 361 a 366 quáter, sin que, a lo menos, se haya denunciado el hecho a la justicia, al Ministerio Publico o a la policía por la persona ofendida o por su representante legal, requisito que en este caso concurre, por cuanto a la fecha de interposición de esta querella, ya existía denuncia e incluso dos querellas deducidas por estos mismos hechos, en la causa RUC Nº 2010046532-K, RIT Nº 3939-2020. 8º.- Que, para dar por concurrente el requisito contemplado en el artículo 369 del Código Penal, se ha tenido en consideración que la denuncia e investigación relativa a estos hechos, dio origen al RUC Nº 2010046532-K, de manera que sin perjuicio que de ella han derivado las causas RIT 3939-2020 y RIT 4975-2020, la causa matriz es una sola que se inició en los términos que indica el artículo 369 del Código Penal, circunstancia que no muta por el hecho que en la causa RIT 4975-2020, aparentemente aparezca iniciada por querella interpuesta por la municipalidad, puesto que dicha causa no es independiente de la primigenia RUC Nº 2010046532-K, y de ahí que ambas mantengan el mismo RUC. No está demás recordar que el “RUC” en una causa corresponde al “Rol Único de Causa”, debiendo entenderse por tal, el número de identificación que se le
Fallo
Por estas consideraciones y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 118 de la Constitución Política de la Republica, los artículos 28 y 63 de la Ley N° 18.695 y 108 y 111 del Código Procesal Penal, se revoca la resolución apelada dictada con fecha seis de septiembre del año en curso, por el Juzgado de Garantía de Talcahuano, y en su lugar se resuelve que se admite a tramitación la querella presentada por la Ilustre Municipalidad de Talcahuano en contra de doña Claudia Andrea Pérez González, debiendo el tribunal proveer lo necesario para darle curso. Redacción de la ministro Viviana Alexandra Iza Miranda. Comuníquese y devuélvase por la vía correspondiente. Rol 937-2020 penal (vista conjunta 936-2020).
Texto Completo (Preview)
C.A. de Concepción Concepción, treinta de octubre de dos mil veinte. VISTOS Y TENIENDO ADEMÁS PRESENTE: 1º.- Que en estos autos, RUC N° 2010046532-K, RIT N° 4975–2020, correspondiente al Rol 937-2020 del ingreso de esta Corte, la abogada doña Valentina Romero Soto, en representación de la I. Municipalidad de Talcahuano, dedujo recurso de apelación en contra de la resolución de 06 de septiembre de
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica