C/ HECTOR GUSTAVO GAETE GOMEZ
Rol
Fecha
30 de octubre de 2020
Materia
ROBO POR SORPRESA. ART. 436 INC. 2°
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: En esta causa RUC N° 2000161322-8, RIT 81-2020, del Tercer Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de esta ciudad, por sentencia de ocho de septiembre pasado, se resolvió: a) absolver a Héctor Gustavo Gaete Gómez de los hechos imputados en su contra en cuanto autor del delito de receptación de especies, perpetrado el día 11 de febrero de 2020, en la comuna de Providencia; b) absolver a Manuel Humberto González Yáñez de los hechos imputados como autor, coautor o encubridor del delito de robo por sorpresa, cometido el día 11 de febrero de 2020, en la comuna de Providencia; c) condenar a Héctor Gustavo Gaete Gómez a la pena de trescientos cincuenta días de presidio menor en su grado mínimo, más accesorias legales como autor de un delito consumado de robo por sorpresa, previsto y sancionado en el inciso 2° del artículo 436 del Código Penal, cometido el día 11 de febrero de 2020, en la comuna de Providencia, en perjuicio de Guillermo Lukacs Guerrero; d) condenar a Manuel Humberto González Yáñez a la pena de quinientos cuarenta días de presidio menor en su grado mínimo, más multa y accesorias, como autor del delito consumado de receptación de especies, previsto y sancionado en el inciso 1° del artículo 456 Bis A del Código Penal, cometido el día 11 de febrero de 2020, en la comuna de Providencia. En contra de esa decisión la defensa del condenado Héctor Gustavo Gaete Gómez interpuso recurso de nulidad, el que se conoció en la audiencia pública del pasado 13 de octubre, citándose a los intervinientes a la lectura del fallo para el día de hoy.
Fundamentos
CONSIDERANDO: 1°.- Que como se adelantó, la defensa de Héctor Gustavo Gaete Gómez dedujo recurso de nulidad fundado en la causal del artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal en relación a los artículos 436 inciso 2°, 446 N° 3 y 432 del Código Penal, solicitando la invalidación del aludido fallo, en aquella parte que condenó a su representado a la pena de 350 días de presidio menor en su grado mínimo más la accesorias legales, como autor del delito consumado de robo por sorpresa, por cuanto -dice- ha existido una errónea aplicación del derecho, atendido que cabía sancionar el hecho acreditado como hurto simple previsto en los artículos 446 N° 3 y 432 del último cuerpo legal citado. Explica que la sentencia, conforme al hecho que tuvo por demostrado, concluyó que se trataba de un delito de robo por sorpresa, empero desatendió el debate que versó justamente en la calificación de aquél como hurto simple. En efecto, el sustrato fáctico de la decisión recurrida no satisface todos los elementos de aquel tipo penal, cual es sustraer por medio de sorpresa, esto es la concurrencia de una “maniobra sorpresiva” ejecutada sobre la víctima; circunstancia que en definitiva los magistrados entendieron que se verificaba en la especie. Sin embargo, ello no resulta efectivo conforme al hecho demostrado y al propio relato de la víctima, pues de tales antecedentes se deriva que para sustraer la especie que esta última llevaba en su bolsillo no se procedió maniobrando por sorpresa y, por ello, falta uno de los elementos del tipo penal de robo por sorpresa. Así el afectado, según sus propios dichos, siempre estuvo consciente de una conducta sospechosa por parte de un hombre vestido de gris, con quien tuvo dos contactos e incluso consideró se encontraba demasiado pegado a él. El Tribunal entendió que se obró por sorpresa dado que “se tuvo por cierto que existieron empujones, conductas destinadas a distraer al ofendido, aprovechando la gran aglomeración de personas existentes en el lugar”, olvidando que la circunstancia de que la víctima recibió empujones por parte del imputado, de forma previa a la sustracción de su teléfono celular, no puede ser asimilada a una conducta consistente en “obrar por sorpresa”. Por otro lado, la aglomeración supuestamente aprovechada por el condenado tampoco se encuentra debidamente probada, toda vez que inclusive la víctima la rechaza en sus dichos. En consecuencia, la sentencia impugnada yerra al momento de tener por satisfecha la conducta (sustraer mediando sorpresa) del tipo penal de robo por sorpresa en relación con el hecho acreditado, rechazando la solicitud de la defensa de recalificar al delito de hurto simple del artículo 446 N° 3 del Código Penal, pues no consideró que el obrar por sorpresa conlleva algo menos que la violencia, pero más que la simple clandestinidad o furtividad. Resulta decidor el hecho de que la víctima es cogida por sorpresa, requiriéndose de que ésta sea sorprendida, pero siempre percatándose del act
Fallo
fallo para el día de hoy. CONSIDERANDO: 1°.- Que como se adelantó, la defensa de Héctor Gustavo Gaete Gómez dedujo recurso de nulidad fundado en la causal del artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal en relación a los artículos 436 inciso 2°, 446 N° 3 y 432 del Código Penal, solicitando la invalidación del aludido fallo, en aquella parte que condenó a su representado a la pena de 350 días de presidio menor en su grado mínimo más la accesorias legales, como autor del delito consumado de robo por sorpresa, por cuanto -dice- ha existido una errónea aplicación del derecho, atendido que cabía sancionar el hecho acreditado como hurto simple previsto en los artículos 446 N° 3 y 432 del último cuerpo legal citado. Explica que la sentencia, conforme al hecho que tuvo por demostrado, concluyó que se trataba de un delito de robo por sorpresa, empero desatendió el debate que versó justamente en la calificación de aquél como hurto simple. En efecto, el sustrato fáctico de la decisión recurrida no satisface todos los elementos de aquel tipo penal, cual es sustraer por medio de sorpresa, esto es la concurrencia de una “maniobra sorpresiva” ejecutada sobre la víctima; circunstancia que en definitiva los magistrados entendieron que se verificaba en la especie. Sin embargo, ello no resulta efectivo conforme al hecho demostrado y al propio relato de la víctima, pues de tales antecedentes se deriva que para sustraer la especie que esta última llevaba en su bolsillo no se procedió maniob
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Santiago, treinta de octubre de dos mil veinte. VISTO: En esta causa RUC N° 2000161322-8, RIT 81-2020, del Tercer Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de esta ciudad, por sentencia de ocho de septiembre pasado, se resolvió: a) absolver a Héctor Gustavo Gaete Gómez de los hechos imputados en su contra en cuanto autor del delito de receptación de especies, perpetrado el día 11 de febrero de 2020, en
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