VEGA/TAPIA
Rol
Fecha
30 de octubre de 2020
Materia
OTROS SUMARIOS
Resultado
RECHAZADA/REVOCADA
Hechos
VISTO: En estos autos, que corresponden al ingreso 2002-2019 del Primer Juzgado Civil de Calama, el Abogado Luis Hernán Reveco Jarpa en representación de Daniel Octavio Vega Guamán, interpuso demanda en juicio sumario de cobro de honorarios en contra de Priscilla Johana Tapia Vergara, a fin de que se la condene a pagar la suma de $1.100.000.- que corresponden a saldo insoluto de honorarios por servicios profesionales de corretaje de propiedades, por compra que la demandada hizo de casa habitación ubicada en Calama, calle San Bartolo N°4348, Villa Kamac Mayu, más intereses, reajustes y costas. Señala que el demandante fue contactado por la demandada en su condición de corredor de propiedades durante el año 2018 con el fin de que dispusiese todas las gestiones necesarias para lograr la compra del inmueble indicado, a cambio de honorarios equivalente al 2% del precio de venta que se obtuviese; la primera cuota se pagó al momento en que la demandada suscribió con el vendedor contrato de promesa de compraventa, el 29 de agosto de 2018 y el saldo por la suma de $1.100.000.- se pagaría al firmarse la compraventa prometida, lo que aún no se produce, aun cuando la venta se concretó hace bastante tiempo. Por sentencia de 25 de septiembre de 2019, dictada por la jueza Paola Andrea González Montecinos se rechazó sin costas la demanda de autos. En contra de esa sentencia, la parte demandante dedujo recursos de casación en la forma y subsidiariamente, de apelación. CON LO RELACIONADO Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: En cuanto al recurso de casación en la forma: PRIMERO: Que el motivo de casación formal en que la recurrente funda su arbitrio, es el contemplado en el número 5° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, es decir, por haber sido pronunciada con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 170, en particular el del número 4 de dicha norma legal, es decir la ausencia de consideraciones de hecho y de derecho en que se fundamenta el fallo. Señala al respecto, citando el Autoacordado de la Corte Suprema sobre formas de las sentencias de 30 de septiembre de 1920, que como se aprecia de la simple lectura del fallo, éste no contiene valoración ni análisis de la prueba testimonial rendida por la contraria, lo que infringe el requisito legal de la fundamentación de las sentencias, por lo que se desconoce completamente cual fue el razonamiento adoptado por el tribunal al analizar la prueba testimonial de la demandada, y asignarle el mérito que le dio. Cita abundante jurisprudencia, y concluye que al no existir en la sentencia recurrida análisis alguno de hecho ni de derecho respecto de la declaración del único testigo de la contraria, se desconocen los motivos que llevaron a la sentenciadora a rechazar la demanda a partir de la declaración de tal testigo. Omisión que tipifica el vicio de casación en la forma del artículo 768 Nº 5, en relación al artículo 170 Nº 4 del Código de Procedimiento Civil, esto es, no contener las consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia. Que si el tribunal hubiese efectivamente realizado la ponderación de la prueba rendida por las partes conforme lo exige la ley, necesariamente habría concluido la existencia de la deuda que en autos se reclama y acto seguido acogido la demanda; ya que en declaración jurada prestada por doña Priscilla Johana Tapia Vergara, el 29 de agosto de 2018 ante Notario Público del El Loa Calama, don Víctor Antonio Varas Plaza, se reconoce bajo juramento y voluntariamente que debe a Daniel Vega la suma de $1.100.000.- por concepto de saldo de comisión de corredor de propiedad. Documento no objetado, por lo que corresponde tenerlo por reconocido en virtud de lo dispuesto en el artículo 346 Nº 3 del Código de Procedimiento Civil. Por lo anterior, y en virtud de lo dispuesto en los artículos 1700 y 1702 del Código Civil, la mencionada declaración jurada hace plena prueba contra su declarante en cuanto a la veracidad de las declaraciones. Luego, en virtud de dicho documento era posible establecer como un hecho de la causa, la existencia del contrato de corretaje de propiedades, el precio del mismo, y la existencia de la deuda cuyo cobro se exige en autos, salvo prueba en contrario, la que no se produjo en la especie; y es posible sostener que tal decisión es infundada, pues no justifica la sentenciadora las razones que le permiten restar valor a prueba producida en la especie, declaración jurada, en provecho de otra a la que la Ley
Fallo
Por estas consideraciones, y visto lo dispuesto en los artículos 1698 del Código Civil, 768 y 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se declara: I.- Se RECHAZA, el recurso de casación en la forma interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia de veinticinco de septiembre de dos mil diecinueve. II.- Se REVOCA con costas del recurso, la sentencia de veinticinco de septiembre de dos mil diecinueve del Primer Juzgado Civil de Calama, y en su lugar se declara que se ACOGE la demanda deducida por el Abogado Luis Hernán Reveco Jarpa en representación de Daniel Octavio Vega Guamán, por cobro de honorarios, en contra de Priscilla Johana Tapia Vergara, y se condena a la demandada a pagar al actor la suma de $1.100.000 (un millón cien mil pesos).- más intereses corrientes para operaciones no reajustables desde la fecha de notificación de la demanda y hasta su pago efectivo, con costas. Regístrese y comuníquese. Rol 1401-2019 (CIV.) Redacción del Ministro Titular Sr. Eric Sepúlveda Casanova. No firma la Ministra Titular Sra. Myriam Urbina Perán, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, por encontrarse con el permiso establecido en el artículo 347 del Código Orgánico de Tribunales.
Texto Completo (Preview)
Antofagasta, a treinta de octubre de dos mil veinte. VISTO: En estos autos, que corresponden al ingreso 2002-2019 del Primer Juzgado Civil de Calama, el Abogado Luis Hernán Reveco Jarpa en representación de Daniel Octavio Vega Guamán, interpuso demanda en juicio sumario de cobro de honorarios en contra de Priscilla Johana Tapia Vergara, a fin de que se la condene a pagar la suma de $1.100.000.- q
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