JUZGADO DE GARANTIA DE TALCAHUANO

LUIS ALFREDO HIGUERAS PEREZ CONTRA FRANCISCO JAVIER PAREDES LEMUS, LUIS ALEXIS POBLETE LAGOS

Rol

Fecha

30 de octubre de 2020

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

REVOCADA

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Hechos

Vistos y teniendo presente: 1°) Que por sentencia de 19 de agosto de 2020 dictada en procedimiento monitorio RUC 2000686724-4, RIT 4285–2020 del Juzgado de Garantía de Talcahuano, se condenó a los imputados FRANCISCO JAVIER PAREDES LEMUS y LUIS ALEXIS POBLETE LAGOS, como autores de la INFRACCIÓN AL ARTÍCULO 318 inciso 1° del Código Penal, perpetrada el 07 de Julio de 2020, en la comuna de Hualpén, al pago de una multa a beneficio fiscal ascendente a SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS MENSUALES, cada uno, más las costas de la causa. Los hechos motivo del requerimiento consisten en que “El día 07 de Julio de 2020, alrededor de las 23:10 horas, los imputados LUIS ALEXIS POBLETE LAGOS y FRANCISCO JAVIER PAREDES LEMUS, fueron sorprendidos por personal de Carabineros en la vía pública, específicamente en Avenida Las Golondrinas al llegar a Calle Suecia de la comuna de Hualpén, poniendo en peligro la salud pública al infringir las reglas de salubridad, debidamente publicadas por la autoridad Sanitaria, quien por resolución exenta N° 208, del Ministerio de Salud, publicada en el Diario Oficial el 26-03-2020, dispone medidas sanitarias que indica por brote de Covid-19, entre otras, como medida de aislamiento la prohibición de los habitantes de la República de salir a la vía pública, entre las 22.00 y las 05:00 horas, en tiempo de catástrofe, epidemia o contagio, encontrándose el territorio nacional en estado de excepción constitucional de catástrofe, por calamidad pública, conforme a decreto N° 104, de fecha 18 de Marzo de 2020, prorrogado conforme a decreto N°269, de fecha 16 de junio de 2020”. La defensa del imputado solicitó el sobreseimiento definitivo por aplicación de la letra a) del artículo 250 del Código Procesal Penal, lo que fue rechazado por resolución de 22 de septiembre de 2020, la que motiva el recurso de apelación deducido. 2°) Que ha sido motivo de debate jurídico el alcance de la aplicación del artículo 318 del Código Penal, según el cual, “el que pusiere en peli

Fundamentos

considerando 1°). De ellos es preciso destacar que la acción imputada se enmarca en que el tránsito en la vía pública de las imputadas por la comuna de Hualpén se realizó “poniendo en peligro la salud pública al infringir las reglas de salubridad, debidamente publicadas por la autoridad Sanitaria”, por lo que a esa precisa imputación ha de referirse la discusión que plantea la defensa al solicitar el sobreseimiento definitivo. En este sentido, la oposición de los imputados no puede estimarse circunscrita a los derechos que le otorga el inciso final del artículo 392 del Código Procesal Penal desde que, por una parte, la aplicación de dicha norma legal extendería de manera impropia la tramitación de un procedimiento penal, obligando a postergar la discusión planteada por la defensa, hasta la realización de un juicio simplificado, el cual el Ministerio Publico no impetró pese a estar requiriendo por un delito y, por otra, en cuanto el propio artículo 93 letra f) le permite solicitar el sobreseimiento antes de terminado el procedimiento, cuyo es el estado de la causa. Es preciso consignar, en consecuencia, que el imputado en procedimiento monitorio no puede ser titular de menos derechos o derechos restringidos en comparación con aquellos que le hubiera otorgado el juicio simplificado, abreviado o juicio oral, de haberse utilizado el procedimiento correspondiente a la imputación de un simple delito, como acontece en la especie. 7°) Que, en estas condiciones, del obrar de los imputados sorprendidos por la policía, quebrantando la restricción de circulación entre las 22,00 y 5,00 horas en la comuna de Hualpen no es posible constatar el peligro concreto para la salud pública, por lo que no concurre el delito por el que se la ha requerido y que motiva la aplicación de una sanción conforme al tipo penal especifico invocado.

Fallo

Por estas consideraciones y normas legales invocadas SE REVOCA, sin costas, la resolución de veintidós de septiembre de dos mil veinte, dictada por el Juzgado de Garantía de Talcahuano que rechaza la solicitud de sobreseimiento planteada por la defensa y, en su lugar se resuelve, que se ACOGE el sobreseimiento definitivo por concurrir la causal de la letra a) del artículo 250 del Código Procesal Penal, dejándose sin efecto a sentencia de 19 de agosto de 2020. Acordada con el voto en contra del fiscal judicial Hernán Rodríguez Cuevas, quien fue de opinión de confirmar la resolución en alzada, en virtud de sus propios fundamentos. Regístrese y devuélvase por la vía correspondiente. Redacción de la ministra Carola Rivas Vargas N°Penal-1000-2020.

Texto Completo (Preview)

C.A. de Concepción irm Concepción, treinta de octubre de dos mil veinte. Vistos y teniendo presente: 1°) Que por sentencia de 19 de agosto de 2020 dictada en procedimiento monitorio RUC 2000686724-4, RIT 4285–2020 del Juzgado de Garantía de Talcahuano, se condenó a los imputados FRANCISCO JAVIER PAREDES LEMUS y LUIS ALEXIS POBLETE LAGOS, como autores de la INFRACCIÓN AL ARTÍCULO 318 inciso 1° del

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