HACIENDA EL SOL Y LA LUNA/AGUAS SANTIAGO NORTE S.A.
Rol
Fecha
30 de octubre de 2020
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA (DEL ACUERDO)
Hechos
VISTOS: Que el 5 de mayo de 2020 comparece Patricia del Carmen Soto Alegría, por sí y en calidad de Presidenta del Comité de Administración del Loteo Privado Hacienda El Sol y La Luna, localidad de Batuco, comuna de Lampa, e interpone recurso de protección en contra de la sociedad Aguas Santiago Norte S.A. por el acto que estima ilegal y arbitrario consistente en la extracción y venta de agua cruda y tratada lo que vulnera las garantías de los N° 1, 8 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Se refiere primeramente a los hechos que motivan la acción y explica que colindante con las viviendas de los recurrentes, se desarrolla el proyecto inmobiliario Hacienda Batuco el cual cuenta con una Planta de Tratamiento de Agua Potable y Planta de Tratamiento de Aguas Servidas a cargo de la recurrida. Relata que junto a sus vecinos han presenciado en reiteradas ocasiones cómo bajan los niveles del agua de los pozos y la presión del agua potable de la comunidad, constatando desde el 8 de abril de 2020 que diariamente entran camiones aljibes a la Planta de Tratamiento de Aguas Servidas Hacienda Batuco, y el administrador de la planta, al ser consultado, les señaló que se trata de “venta de agua”, la cual extraen directamente del punto de captación (napa subterránea). Afirma que la recurrida no tiene la autorización para “venta de agua”, sino que tiene las concesiones de producción y distribución de agua potable y de recolección y disposición de aguas servidas, con el objeto exclusivo de abastecer y tratar las aguas del proyecto inmobiliario referido, lo que obtuvo mediante DS N°4511 de 30 de diciembre de 2011 del Ministerio de Obras Públicas. Cuenta para ello con derechos de aprovechamiento consuntivos de aguas subterráneas, de ejercicio permanente y continuo, por un caudal máximo instantáneo de 30 litros por segundo que son captados por elevación mecánica desde un pozo ubicado en el lote Nº 2 del plano de subdivisión de la Hijuela A El llano del Ex Fu
Fundamentos
CONSIDERANDO: Primero: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes, que en esa misma disposición se enuncian, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar frente a un acto u omisión ilegal o arbitrario que impida, amague o perturbe ese ejercicio. En concordancia con lo anterior, corresponde a esta Corte dilucidar si el acto impugnado por la presente acción existe, luego si es ilegal o arbitrario, para por último examinar si dicho acto afecta o conculca alguna de las garantías constitucionales que se denunciaron como vulneradas por el recurrente. Segundo: Que como se advierte, es requisito indispensable de la acción constitucional de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1 del Código Civil o arbitrario producto del mero capricho de quien incurre y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión de cualquier recurso como el que se ha planteado. Tercero: Que sobre la existencia de los actos recurridos no hay discusión, encontrándose ambas partes de acuerdo en que la recurrida Aguas Santiago Norte S.A. extrae aguas al amparo de su derecho de carácter consuntivo, sobre aguas subterráneas, de ejercicio permanente y continuo, inscrito a su favor a fojas 91 N°109, del Registro de Propiedad de Aguas del Conservador de Bienes Raíces de Santiago del año 2017. El conflicto radica en si acaso ésta tiene o no la autorización para la venta y distribución de agua para uso industrial -en palabras de las recurrentes-, si se ajusta a la Resolución de Calificación Ambiental N°180/2014 y los efectos que tal actividad ocasiona en el entorno y en los derechos de las recurrentes y otras personas. Cuarto: Que Aguas Santiago Norte S.A. ha alegado en primer lugar, la extemporaneidad del recurso interpuesto, fundada en que la parte recurrente conoció la actividad extractiva de aguas por ella realizada mucho antes de la fecha que se consigna en el recurso, el 8 de abril de 2020, pues existen antecedentes que permiten acreditar que en el mes de marzo ya se tenía conocimiento de la misma, como lo son un video filmado el 16 de marzo de 2020 que fue compartido en Facebook los días 17 y 19 de marzo de 2020, en el que un funcionario de Aguas Santiago Norte S.A. explica la venta de agua que realiza esta última y la existencia de una denuncia formulada por la Fundación Batuco Sustentable a la Superintendencia del Medio Ambiente, realizada 18 de marzo de 2020. Sostiene que habiéndose presentado el recurso el 5 de mayo del presente, el plazo para interponerlo se encontraba vencido. Quinto: Que es preciso entonces d
Fallo
Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales. Al tenor de los antecedentes que se han tenido a la vista, aportados algunos por los recurrentes, aparece de manera clara que éstos tuvieron conocimiento de los actos que impugnan por el presente arbitrio a mediados del mes de marzo en las fechas antes consignadas y a más tardar el 19 de marzo de 2020 por lo que al 5 de mayo, día en que se dedujo del recurso, el plazo ya se encontraba vencido. Por consiguiente, la alegación de extemporaneidad del recurso opuesta por la recurrida ha de ser acogida. Sexto: Que en seguida y en cuanto al fondo es útil tener en cuenta que, como se adelantó, el objeto de la acción de protección tiene como único fin que la Corte de Apelaciones respectiva ordene las medidas de resguardo que estime pertinentes, suficientes y eficaces para proteger y cautelar el legítimo ejercicio de los derechos vulnerados del afectado, dejando a salvo las demás acciones legales. De este modo, no corresponde en el contexto de este arbitrio proceder a resolver respecto de cuestiones de fondo, ni realizar declaraciones respecto de los derechos que asisten a las partes involucradas referidas a los hechos que se relacionan con la acción de protección. Séptimo: Que analizados y ponderados los antecedentes presentados al recurso, el informe de la recurrida y las argumentaciones alegadas en estrados, lleva a esta Corte a concluir que los hechos que se han relatado y las peticiones que de conformidad a ellos
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Santiago, treinta de octubre de dos mil veinte. VISTOS: Que el 5 de mayo de 2020 comparece Patricia del Carmen Soto Alegría, por sí y en calidad de Presidenta del Comité de Administración del Loteo Privado Hacienda El Sol y La Luna, localidad de Batuco, comuna de Lampa, e interpone recurso de protección en contra de la sociedad Aguas Santiago Norte S.A. por el acto que estima ilegal y arbitrario
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