VALENZUELA / ISAPRE CONSALUD S.A.
Rol
Fecha
30 de octubre de 2020
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Visto: A folio uno, comparece Vanessa Viviana Ramos Pacheco, abogada, domiciliada en Viana 433, oficina N°1903, Viña del Maro, quien interpone recurso de protección en nombre de YAEL PAOLA VALENZUELA CALDERON, encargada de suministros, domiciliada en calle Costa de Luz N°020, Los Torreones del Carmen, Villa Alemana, y en contra de ISAPRE CRUZ CONSALUD S.A., institución de salud previsional, representada legalmente por don Marcelo Dutilh Labbe, con domicilio en Avenida Pedro Fontova Nº6650, Huechuraba, Santiago. Refiere que, con fecha 01 de septiembre del año 2020 la parte recurrente concurrió a inscribir como carga a su hijo aún no nacido, como consta en el documento que se acompaña, firmando un nuevo formulario único de notificación, recibiendo ese mismo día una copia de ese documento. Señala que, como consecuencia de la incorporación, la Isapre procedió a determinar el nuevo precio del plan utilizando una tabla de factores que fue confeccionada en base a los numerales 1, 2, 3 y 4 del inciso 3° del artículo 38 ter de la Ley N°18.933, que fueron declarados inconstitucionales y derogados por el Excelentísimo Tribunal Constitucional, por sentencia de fecha 6 de agosto del año 2010, dictada en causa Rol N°1710 – 2010, circunstancia que vulneraría las garantías constitucionales de igualdad ante la ley, derecho a elegir libremente el sistema de salud y de propiedad, contempladas en los numerales 2, 9 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Refiere que, como consecuencia del alza, el precio del plan subió desproporcionadamente y concluye solicitando que se acoja el recurso y que se adopten las medidas necesarias para restablecer el imperio del derecho. A folio ocho, informa la recurrida al tenor del recurso solicitando su rechazo, con costas. Sostiene que la forma en que se ha aumentado el precio del plan de salud no resulta ilegal, pues la tabla utilizada forma parte del contrato de salud suscrito por la recurrente, fue aceptada por esta al s
Fundamentos
Considerando: Primero: Que la acción de protección garantiza a toda persona que ilegalmente sufra cualquier privación, perturbación o amenaza en sus Derechos, la posibilidad de recurrir ante la respectiva magistratura, para que dicte en tal caso las providencias necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. Segundo: Que, conforme a lo planteado por las partes, el pronunciamiento solicitado a esta Corte de Apelaciones consiste en determinar si el aumento en el valor del plan de salud por la incorporación de una nueva carga legal, previa aplicación por parte de la Isapre de la tabla de factores incluida en el contrato de salud constituye, o no, un acto ilegal o arbitrario. Tercero: Que sobre el particular útil resulta la cita del artículo 189 letra c) del Decreto con Fuerza de Ley N° 1 del año 2005, del Ministerio de Salud, que dispone: “Para el otorgamiento de las prestaciones y beneficios de salud que norma esta ley, las personas indicadas en el artículo 184 deberán suscribir un contrato de plazo indefinido, con la Institución de Salud Previsional que elijan. En este contrato, las partes convendrán libremente las prestaciones y beneficios incluidos, así como la forma, modalidad y condiciones de su otorgamiento”. Cuarto: Que, a su turno, el artículo 202 del cuerpo de normas antes citado preceptúa, en sus incisos 1° y 2°, que: “Los contratos celebrados entre la Institución y el cotizante deberán considerar como sujetos afectos a sus beneficios, a este y a todos sus familiares beneficiarios indicados en las letras b) y c) del artículo 136 de esta Ley. Los beneficios del contrato se extenderán por el solo ministerio de la ley a todos los nuevos familiares beneficiarios que declare el cotizante. Asimismo, estos beneficios se extinguirán automáticamente, respecto de quienes pierden dicha calidad. En ambos casos, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 189, las partes deberán dejar claramente estipulado en el contrato la forma y condiciones en que por la ampliación o disminución del número de beneficiarios variarán las condiciones del contrato”. Quinto: Que, además, el artículo 199 del indicado texto legal previene que: “Para determinar el precio que el afiliado deberá pagar a la Institución de Salud Previsional por el plan de salud, la Institución deberá aplicar a los precios base que resulten de lo dispuesto en el artículo precedente, el o los factores que correspondan a cada beneficiario, de acuerdo a la respectiva tabla de factores. La Superintendencia fijará, mediante instrucciones de general aplicación, la estructura de las tablas de factores, estableciendo los tipos de beneficiarios, según sexo y condición de cotizante o carga, y los rangos de edad que se deban utilizar. Cada rango de edad que fije la Superintendencia en las instrucciones señaladas en el inciso precedente se sujetará a las siguientes reglas: 1.- Derogado; 2.- Derogado; 3.- Derogado; 4.- Derogado, y 5.- En cada tramo, el
Fallo
Por estas consideraciones y lo establecido en los artículos 19 N°24 y 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección, se acoge, con costas, el recurso de protección deducido a nombre de YAEL PAOLA VALENZUELA CALDERON en contra de ISAPRE CRUZ CONSALUD S.A., y en consecuencia se declara que la recurrida, para la determinación del nuevo precio del plan de salud de la actora, deberá abstenerse de multiplicar el precio base del plan por el factor de riesgo previsto en la respectiva tabla de factores. Atendida la condena en costas impuesta por la sentencia, se regulan las costas personales producidas en esta instancia en la suma de $100.000 (cien mil pesos). Téngase por aprobada dicha regulación si las partes no la objetaren dentro de tercero día de ejecutoriado el fallo. Vencido dicho término, la recurrida deberá solucionarlas mediante la emisión de vale vista a nombre de la recurrente o de su apoderado con facultades de percibir, el que deberá ser retirado por el beneficiario en el banco que la Isapre informe en autos, dejándose la debida constancia. Regístrese, notifíquese y en su oportunidad, archívese. N°Protección-37185-2020.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Valparaíso Valparaíso, treinta de octubre de dos mil veinte. Visto: A folio uno, comparece Vanessa Viviana Ramos Pacheco, abogada, domiciliada en Viana 433, oficina N°1903, Viña del Maro, quien interpone recurso de protección en nombre de YAEL PAOLA VALENZUELA CALDERON, encargada de suministros, domiciliada en calle Costa de Luz N°020, Los Torreones del Carmen, Villa Alemana, y en contra
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