JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE ARICA

CEJAS RIVERA CON AGUAS DEL ALTIPLANO S.A.

Rol

Fecha

20 de octubre de 2020

Materia

DESPIDO INJUSTIFICADO

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, don Mauricio Gallardo Farías, abogado, por la demandada, Aguas del Altiplano S.A., en causa RIT O-113-2020, RUC N° 204027620-6, del Juzgado de Letras del Trabajo de Arica, en procedimiento de aplicación general por despido improcedente y cobro de prestaciones, caratulado “CEJAS RIVERA, JORGE con AGUAS DEL ALTIPLANO S.A.”, dedujo recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva de veintiuno de agosto del año en curso, por la cual se rechazó la excepción de caducidad de la acción opuesta por su representada, y se acogió la demanda por despido improcedente de la causal contemplada en el inciso primero del artículo 161 del Código del Trabajo, condenando a la demandada a pagar al actor la suma de $ 3.698.548, correspondiente al 30% del recargo legal de la indemnización por años de servicio, más el reajuste y los intereses establecidos en el artículo 173 Código citado. Funda su arbitrio procesal, invocando como causal principal la prevista en la parte final del inciso primero del artículo 477 del Código del ramo, esto es, haberse dictado la sentencia con infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, denunciando la del artículo 168 del Código del Trabajo y el artículo 8 de la Ley N° 21.226; y en subsidio, la estatuida en la letra b) del artículo 478 del citado cuerpo legal, es decir, haberse dictado la sentencia con infracción manifiesta de las normas sobre apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, específicamente, el principio de la lógica de no contradicción. Respecto de la primera causal de nulidad, el recurrente reprocha el haberse rechazado la excepción de caducidad opuesta a la demanda, la que se asiló en que a la fecha de interposición de la demanda, el 27 de abril de 2020 se encontraba vencido el plazo de sesenta días hábiles contemplado en el inciso primero del artículo 168 del Código del Trabajo, dado que, si bien el término se suspendió con ocasión del reclamo administrativo tramitado ante la Inspección del Trabajo, desde el 27 de enero hasta el 19 de febrero de 2020, siguió corriendo el 20 de febrero hasta su vencimiento el 16 de abril de 2020. Pero el Juez a quo, en el considerando vigésimo primero fundó el rechazo de la referida excepción en base a lo previsto en el artículo 8 de La Ley N° 21.226, que establece un régimen de excepción para los procesos judiciales, en las audiencias y actuaciones judiciales, y para los plazos y ejercicio de las acciones que indica, por el impacto de la enfermedad COVID-19 en Chile, aplicando dicha norma en los siguientes términos: “Que, por Decreto Supremo N° 104, de 18 de marzo de 2020, del Ministerio del Interior, se declaró estado de excepción constitucional de catástrofe, por calamidad pública, con motivo de la enfermedad del coronavirus 2019 o Covid-19, en el territorio de Chile, prorrogado por Decreto Supremo N° 269 del 16 de junio último, circunstancia que generó restricciones propias de dicho estado de ex

Fallo

por tanto su arbitrio procesal está entablado en tiempo”. Acota el recurrente que tal razonamiento y su consecuente decisión infringe el artículo 168 del Código del Trabajo por preterición o falta de aplicación y, a su vez, contraviene el artículo 8 de la Ley N° 21.226 por falsa aplicación, dado que el demandante reconoció en su libelo de demanda, de manera expresa y espontánea, que su acción estaba sujeta al plazo de caducidad establecido en el artículo trascrito precedentemente, al sostener que: “b) Caducidad: En cuanto a la caducidad del artículo 168 del Código del Trabajo y teniendo en cuenta que mi desvinculación se produjo el día 10 de enero de 2020, debo hacer presente que, habiéndose formulado reclamación ante la Inspección Provincial del Trabajo de Iquique, el plazo para interponer la acción de despido vence el día 27 de abril de 2020”. Sin embargo, al evacuar el traslado conferido respecto de la excepción de caducidad, en la que se evidenció el error en el cómputo del plazo de 60 días hábiles y su suspensión, el demandante intentó desconocer lo declarado en la demanda, invocando la prórroga de plazos establecida en el artículo 8 de la Ley N° 21.226, reconociendo por cierto que dicha norma extendía los términos de caducidad y prescripción “hasta cincuenta días hábiles contados desde la fecha en que cese el estado de excepción”, y que no se refería a la conducta de su parte en la presente causa, esto es, el hecho de haber interpuesto su acción durante la vigencia de l

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Arica, veinte de octubre de dos mil veinte. VISTO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, don Mauricio Gallardo Farías, abogado, por la demandada, Aguas del Altiplano S.A., en causa RIT O-113-2020, RUC N° 204027620-6, del Juzgado de Letras del Trabajo de Arica, en procedimiento de aplicación general por despido improcedente y cobro de prestaciones, caratulado “CEJAS RIVERA, JORGE con AGUAS DEL ALTIPLANO S.

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