1º JUZGADO POLICIA LOCAL DE ÑUÑOA

LEON AREVALO PATRICIO - FERRARI GARCIA ARNALDO - SU BUS CHILE S.A

Rol

Fecha

20 de octubre de 2020

Materia

SIN MATERIA

Resultado

CONFIRMADA (DEL ACUERDO)

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Hechos

Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, previa eliminación del último acápite del fundamento octavo. Y teniendo, en su lugar y además presente: 1°) Que la empresa Su Bus Chile S.A. interpone recurso de apelación en contra de la sentencia de fecha diez de diciembre de 2018, en cuanto en la parte civil, la condena, solidariamente, al pago de la suma de $ 163.280 por concepto de daño emergente y, la cantidad de $1.500.000 a título de daño moral, más las costas. A través del referido recurso, se pretende que dicho fallo sea revocado, rechazándose la demanda civil o en subsidio se rebaje prudencialmente el monto de las sumas indicadas y, asimismo que no debe ser condenada en costas. Los argumentos del recurrente son los siguientes: 1.- Falta de pronunciamiento respecto de la alegaciones y pruebas presentadas por su parte, en cuanto a la exposición imprudente al daño y reducción de la indemnización, como las observaciones y objeciones a la prueba documental de la contraria, agregando, que en la parte petitoria de la demanda nada dice en cuanto a la solidaridad ; 2.- En lo que respecta al daño emergente, el sentenciador no daría cuenta de la razón de haberse otorgado, ya que el monto no fue acreditado y, además observo la documental presentada al efecto; 3.- En relación al daño moral, no se rindió prueba de aflicción causado al actor. 2°) Que, la alegación de la empresa de transporte, en orden a que comete un error el sentenciador al dar por acreditado el hecho infraccional, sin considerar que el demandante, se expuso –a su juicio- imprudentemente al daño, en los términos del Art. 2330 del Código Civil, debido a que en su concepto, no tomó los debidos resguardos, ya que de haberlo hecho, se habría evitado la caída sufrida al interior de dicho medio de transporte, no será aceptada, por cuanto no aparece justificada de manera alguna en el proceso. En efecto, el actor, pasajero del bus en circulación, al momento en que el chofer realizo una maniobra brusca, aplicand

Fundamentos

considerandos sexto y séptimo de la sentencia, esto es, la suma de $163.280. 5°) Que, se cuestiona por el recurrente el haberse accedido al pago de una indemnización por daño moral, al no haberse acreditado aflicción alguna respecto de su persona. En esta materia, se cuenta con la declaración de compañeros de la institución policial, los que expresaron la limitación del actor, Oficial de Carabineros, para ser parte del curso que se estaba impartiendo en la Academia de Ciencias Policiales, como el deber de cumplir con sus labores, deponentes que relatan haber observado que aquello y la dificultad para desplazarse, influyo en su estado anímico, circunstancia que atribuyen al no poder cumplir con sus obligaciones académicas; ello se encuentra en consonancia con los certificados y licencia médica, que prohíben su participación en actividades deportivas y descanso por la lesión, aumentada, con motivo del accidente, lo que evidentemente, como se establece en el considerando octavo del

Fallo

fallo sea revocado, rechazándose la demanda civil o en subsidio se rebaje prudencialmente el monto de las sumas indicadas y, asimismo que no debe ser condenada en costas. Los argumentos del recurrente son los siguientes: 1.- Falta de pronunciamiento respecto de la alegaciones y pruebas presentadas por su parte, en cuanto a la exposición imprudente al daño y reducción de la indemnización, como las observaciones y objeciones a la prueba documental de la contraria, agregando, que en la parte petitoria de la demanda nada dice en cuanto a la solidaridad ; 2.- En lo que respecta al daño emergente, el sentenciador no daría cuenta de la razón de haberse otorgado, ya que el monto no fue acreditado y, además observo la documental presentada al efecto; 3.- En relación al daño moral, no se rindió prueba de aflicción causado al actor. 2°) Que, la alegación de la empresa de transporte, en orden a que comete un error el sentenciador al dar por acreditado el hecho infraccional, sin considerar que el demandante, se expuso –a su juicio- imprudentemente al daño, en los términos del Art. 2330 del Código Civil, debido a que en su concepto, no tomó los debidos resguardos, ya que de haberlo hecho, se habría evitado la caída sufrida al interior de dicho medio de transporte, no será aceptada, por cuanto no aparece justificada de manera alguna en el proceso. En efecto, el actor, pasajero del bus en circulación, al momento en que el chofer realizo una maniobra brusca, aplicando los frenos sorpresiva

Texto Completo (Preview)

Santiago, veinte de octubre de dos mil veinte. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, previa eliminación del último acápite del fundamento octavo. Y teniendo, en su lugar y además presente: 1°) Que la empresa Su Bus Chile S.A. interpone recurso de apelación en contra de la sentencia de fecha diez de diciembre de 2018, en cuanto en la parte civil, la condena, solidariamente, al pago de la s

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