JUZGADO DE GARANTIA DE COYHAIQUE

GABRIEL ANDRES CAMPOS BERRIOS C/ JHON MAYCOL TORRES CARDENAS

Rol

Fecha

19 de octubre de 2020

Materia

OTRAS FALTAS CODIGO PENAL

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTOS: En estos antecedentes Rol Corte 267-2020, RUC N° 2000515570-4, RIT N° O-1298-2020, del Juzgado de Garantía de Coyhaique, comparece don José Moris Ferrando, Fiscal Adjunto Jefe de la Fiscalía Local de Coyhaique, quien deduce recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva dictada en la presente causa, por medio de la cual, con fecha 24 de Agosto del año 2020, se condenó al imputado Jhon Maycol Torres Cárdenas, como autor ejecutor de la falta consumada del artículo 495, N° 1, del Código Penal, a la pena de multa de una Unidad Tributaria Mensual, perpetrada el día 20 de Mayo del año 2020, sin costas. Invoca el recurrente, como causal de nulidad, la prevista en el artículo 373, letra b), del Código Procesal Penal, esto es, errónea aplicación del derecho que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, en relación con el artículo 318, del Código Penal; solicitando que este Tribunal de Alzada, invalide la sentencia recurrida y el juicio oral, determinando el estado en que debe quedar el procedimiento, ordenando la realización de un nuevo juicio oral ante el Tribunal no inhabilitado que corresponda. Con fecha 16 de Octubre del año 2020, comparecieron a efectuar sus respectivas alegaciones, de manera telemática a través de la plataforma zoom, por el Ministerio Público, don Sebastián Vildósola Fica y por la Defensoría Penal Pública, don Cristián Cajas Silva, habiendo, el primero, reiterado los planteamientos efectuados en el recurso de nulidad interpuesto y el segundo, solicitando el rechazo del mismo, quedando la causa en estado de acuerdo y fijándose para la lectura de la sentencia que se dicte, la audiencia del día 19 de Octubre del año 2020.

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurrente de nulidad funda el presente recurso invocando la causal establecida en el artículo 373, letra b), del Código Procesal Penal, esto es, cuando en el pronunciamiento de la sentencia se hubiere hecho una errónea aplicación del derecho que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, en relación al artículo 318, del Código Penal y luego de exponer el sustrato fáctico imputado y acreditado en la causa, afirma se ha dejado de aplicar dicha disposición, no obstante constituir la normativa aplicable al caso materia de análisis, conforme lo señalado en la sentencia definitiva impugnada. En tal sentido, refiere que el bien jurídico protegido por la norma ya aludida es la salud pública, el cual tiene la característica de ser supraindividual, colectivo o institucional, con lo cual no se trata de un bien jurídico susceptible de ser destruido o lesionado al modo en que se lesionan la vida, el patrimonio, la salud individual u otro bien jurídico de carácter individual, de lo que se sigue que no puede ser amenazada por un peligro concreto, citando al efecto a los profesores don Héctor Hernández y don Juan Pablo Mañalich. Agrega que, de lo anterior, debe reconocerse, en consecuencia, que la única forma de peligro que los amenaza es la correspondiente al peligro abstracto, cuyo fundamento político criminal, es al decir del profesor don Santiago Mir Puig, “la conveniencia de no dejar a juicio de cada cual la estimación de la peligrosidad de acciones que con frecuencia son lesivas (Peligro estadístico). Así, el conducir embriagado en principio ha de prohibirse siempre sin necesidad de que resulte inminente una lesión, pues de lo contrario muchos conducirían en este estado confiando en que en su caso no iba a producirse tal resultado”. Sostiene que en tal orden de cosas, al infringir el imputado el aislamiento sanitario, sin contar con salvoconducto para ello, satisfizo la totalidad del tipo penal del artículo 318, del Código Penal, pues con su conducta en sí misma puso en riesgo la salud pública de esta comunidad, que se traduce no solo en el potencial riesgo de contagiar, sino que, además, de contagiarse y luego agravar la situación de epidemia. Plantea que para los efectos del artículo 318, del Código Penal, la conducta es riesgosa en sí misma, por la infracción de las reglas higiénicas adoptadas para evitar un mal mayor, con lo que la ley no persigue sancionar solo a quien contagia, sino a quien ponga en riesgo la salud pública, y desde esa perspectiva, es posible ponerla en riesgo estando sano, exponiéndose a un riesgo de contagio que luego podría difundirse al resto de la comunidad, razón por la cual, la medida ordenada por la autoridad, tuvo un preciso fin de aislamiento, de todos los habitantes de la República, no solo de los enfermos, con lo que, la peligrosidad de la acción desplegada por el sujeto activo, no quedó excluida de antemano por el hecho que Torres Cárdenas no mostrara síntomas, ya qu

Fallo

por lo expuesto, corresponde a esta Corte pronunciarse y resolver un único cuestionamiento que se viene señalando, reiterado por los intervinientes ante estrados y que concierne, en definitiva, a la calificación jurídica de los hechos por los cuales fue condenado Jhon Maycol Torres Cárdenas, conforme a la falta contemplada en el artículo 495, N° 1, del Código Penal, por parte del sentenciador, hechos que de acuerdo al recurrente, se corresponden ineludiblemente con el delito prescrito y sancionado en el artículo 318, del mismo cuerpo legal, atendido que la segunda de las normas citadas corresponde a un delito de peligro abstracto, cuyo bien jurídico protegido es la salud pública, cuyo fundamento es no dejar a juicio de cada individuo la estimación de la peligrosidad de la acción que suele ser lesiva, como es contravenir la orden de aislamiento propiciando el contagio y propagación de una enfermedad infecto contagiosa, como lo es el Covid-19 y que a ese respecto, la conducta desplegada por el imputado satisfizo la totalidad del tipo penal al poner, su conducta en sí misma, en riesgo la salud pública, sin que se exija la concreción cierta de la misma, como erróneamente se estimó, recalificando los hechos, al tipo penal de falta por el que finalmente se le condenó. SEXTO: Que, el artículo 318, inciso primero, del Código Penal, vigente a la fecha de comisión del ilícito que funda el requerimiento, a la letra, dispone: “El que pusiere en peligro la salud pública por infracción de

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En Coyhaique, a diecinueve de Octubre del año dos mil veinte. VISTOS: En estos antecedentes Rol Corte 267-2020, RUC N° 2000515570-4, RIT N° O-1298-2020, del Juzgado de Garantía de Coyhaique, comparece don José Moris Ferrando, Fiscal Adjunto Jefe de la Fiscalía Local de Coyhaique, quien deduce recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva dictada en la presente causa, por medio de la cua

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