SIN INFORMACION

LUIS MANUEL VILLACURA RIOS CONTRA COMISION DE LIBERTAD CONDICIONAL DE ARICA

Rol

Fecha

19 de octubre de 2020

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO: Comparece Luis Manuel Villacura Ríos, cédula nacional de identidad número 13.412.942-5, actualmente privado de libertad en el Complejo Penitenciario de Acha, Arica, y deduce acción constitucional de amparo en contra de la Comisión de Libertad Condicional a efectos de obtener su libertad condicional, en virtud del Decreto Ley N° 321 de 1925. Señala que se encuentra recluido desde el treinta de abril de dos mil diecisiete y que cumple con los requisitos establecidos en el Decreto Ley citado precedentemente, que establece las exigencias para obtener la libertad condicional, citando las disposiciones que rigen la materia. Sostiene que se encuentra corregido y rehabilitado para la vida social. Por lo anterior, solicita que se le conceda el beneficio de libertad condicional al amparado. Informó el presidente de la Comisión de Libertad Condicional de Arica, Ministro Marco Antonio Flores Leyton, quien señaló que el amparado no realizó postulación para el proceso efectuado el primer semestre, en el que se realizó sesión ordinaria de la Comisión de Libertad Condicional el siete de abril pasado. En cuanto al proceso efectuado el segundo semestre, en el que se realizó sesión ordinaria de la Comisión de Libertad Condicional el trece y catorce de octubre pasado, se presentó solicitud por Gendarmería de Chile respecto del amparado, la que efectivamente, y por unanimidad, se rechazó, por los

Fundamentos

fundamentos vertidos en la indicada resolución, en especial, por el hecho de no haber demostrado avances en su proceso de reinserción social. En cuanto a la validez de algunas normas del Decreto ley Nº 321 de 1925, señaló que dicho cuerpo normativo fue modificado por la Ley Nº 21.124 de 18 de enero de 2019, la cual introdujo importantes cambios respecto de dicho régimen y, en particular, en relación a la vigencia de tales modificaciones, expusieron que tal punto fue analizado y resuelto por el legislador, el que determinó que los requisitos para tal beneficio “son aquellos que se exigen al momento de la postulación”, norma planteada en el artículo 9º del texto del Decreto Ley ya citado, introducido por el artículo 11 de Ley N° 21.124. Conforme a lo anterior, señala que la Comisión resolvió de forma estricta con el estatuto vigente para los penados. Asimismo, hace presente que a la fecha de efectuado el informe, la resolución aún no se encontraba notificada al amparado por encontrarse aun en poder de la Comisión para fines administrativos. Se agregó además el informe de Gendarmería de Chile con los antecedentes del condenado, los que dan cuenta que el amparado fue condenado a la pena de cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo, por el delito de tráfico ilícito de drogas, y a la pena de quinientos cuarenta y un días por el delito de conducción en estado de ebriedad, registrando como fecha de término de condena el veintitrés de octubre de dos mil veintidós y el tiempo mínimo para optar al beneficio el veinticinco de agosto de dos mil veinte. Se trajeron los autos en relación CONSIDERANDO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO. Que, la acción de amparo, prevista en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, tiene por objeto proteger a las personas que ilegal o arbitrariamente sufren cualquier privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y/o a la seguridad individual, motivo por el cual y considerando que en definitiva el acto denunciado concierne a aquel en virtud del cual se negó al amparado el beneficio de libertad condicional, corresponderá entonces determinar si, en la especie, la Comisión de Libertad Condicional, al decidir como lo hizo, incurrió efectivamente de modo ilegítimo en alguna vulneración a los derechos fundamentales precedentemente citados. SEGUNDO. Que, examinados los antecedentes que obran en el proceso, fundamentalmente las fichas estadísticas del amparado con las que se le postuló al proceso de libertad condicional, se pueden colegir los siguientes hechos: 1.- Que, cumple una condena de cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo como autor del delito de robo con intimidación y de quinientos cuarenta y un días como autor del delito de conducción en estado de ebriedad. 2.- Que, la fecha de término de las condenas es el veintitrés de octubre de dos mil veintidós. 3.- Que, el informe de postulación psicosocial de libertad condicional del condenado, de diez de septi

Fallo

Por estas consideraciones, lo preceptuado en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, se resuelve: Que, SE RECHAZA el recurso de amparo interpuesto por el condenado Luis Manuel Villacura Ríos. Comuníquese al Jefe del Complejo Penitenciario de Acha, al Secretario Regional Ministerial de Justicia, al Director Regional de Gendarmería de Chile y al Registro Civil de Identificación. Ofíciese. Regístrese, notifíquese y archívese en su oportunidad. Rol N° 254-2020 Amparo. 2

Texto Completo (Preview)

Arica, diecinueve de octubre de dos mil veinte. VISTO: Comparece Luis Manuel Villacura Ríos, cédula nacional de identidad número 13.412.942-5, actualmente privado de libertad en el Complejo Penitenciario de Acha, Arica, y deduce acción constitucional de amparo en contra de la Comisión de Libertad Condicional a efectos de obtener su libertad condicional, en virtud del Decreto Ley N° 321 de 1925.

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