FORESTAL MININCO S.A. CON BENJAMIN ARNOLDO HIDALGO NEIRA
Rol
Fecha
19 de octubre de 2020
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
REVOCADA-CONFIRMADA
Hechos
VISTOS: De la sentencia en alzada se elimina el
Fundamentos
considerando sexto; en el considerando décimo octavo se elimina desde la frase que comienza con “El testigo José Luis Eduardo Muñoz Higueras” ; se suprime en el motivo vigésimo desde “han declarado los testigos” hasta la palabra “proceso” y se remplaza por lo siguiente: “ha declarado el testigo de la parte demandante que, aun siendo un testigo singular, resulta más más imparcial y verídico, y por hallarse más conforme su declaración con las otras pruebas del proceso.” Se reproduce en lo demás la referida sentencia, Y SE TIENE EN SU LUGAR Y ADEMÁS PRESENTE: I.- EN CUANTO A LAS TACHAS: 1º.- Que el apoderado del oponente apela de la sentencia de definitiva de diez de junio de 2019, en la parte que rechaza, sin costas, las tachas deducidas por su parte en contra de los testigos del demandante, don Manuel Escudero Escudero y don José Luis Eduardo Muñoz Higueras, por las causales previstas en los numerales 4, 5 y 6 el artículo 358 Nº 5 del Código de Procedimiento Civil. 2º.- Que respecto del testigo Sr. Escudero Escudero, el demandado fundó las causales en que el testigo prestaba servicios remunerados a la demandante Forestal Mininco, lo que le restaba la imparcialidad necesaria para declarar en el juicio por tener interés directo o indirecto, y que se traducía en los servicios retribuidos que le prestaba al demandante. 3º.- Que respecto del testigo Manuel Escudero Escudero, estos sentenciadores concuerdan con el demandante en orden a que no concurren las inhabilidades invocadas. En efecto, la causal del Nº 4 del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, no resulta procedente puesto que para su configuración se exige una relación de dependencia que no existe respecto del testigo, puesto que su único vínculo con la demandante se circunscribe a la prestación de servicios a través de su empresa de cartografía, como presta a distintas otras empresas o particulares, no existiendo tampoco exclusividad en el servicio que otorga. Por la misma razón y por no existir dependencia, ni menos haberse acreditado que la demandante le exigió al testigo prestar declaración, tampoco se acogerá la causal de inhabilidad del Nº 5 del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil. De igual modo se rechazará la causal del número 6 del artículo ya citado, por cuanto para su procedencia se requiere la existencia de un interés pecuniario derivado directamente del juicio en el cual se es testigo, interés que ha de ser pecuniario, estimable en dinero, cierto y material, además de ser concreto y real, nada de lo cual se desprende de autos. Lo cierto es que la sola circunstancia de admitir el testigo que ha recibido por parte de la demandante pago por sus servicios profesionales, no es suficiente para configurar la causal invocada, la que en caso alguno puede prosperar por no existir antecedentes de los cuales pueda inferirse que respecto de este testigo se dan los requisitos que dicha norma exige. 4º.- Que, en tal contexto, corresponde confirmar lo resuelto por el juez
Fallo
Por tanto, la calidad de empleado de una de las partes importa ser dependiente de ella. En el caso de autos, de las propias declaraciones del testigo José Luis Eduardo Muñoz Higuera ha quedada acreditada que es empleado de la demandante con contrato indefinido desde hace 19 años, lo que amerita acoger la tacha en su contra. En este aspecto, no está demás señalar que bien es efectivo que conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código del Trabajo, no constituye causal de inhabilidad la tacha alegada (358 Nº 4 y 5), tal argumentación tiene una aplicación restringida y limitada a las materias y juicios de carácter laboral, mas no de tipo civil respecto de las cuales el citado artículo 358 del Código de Procedimiento Civil se encuentra plenamente vigente desde que no ha sido derogado por el legislador, ni tácitamente por la legislación laboral. 7º.- Que, así las cosas, no cabe sino acoger la tacha formulada respecto del testigo José Luis Muñoz Higueras, y en consecuencia revocar lo resuelto por juez de primer grado en relación a la inhabilidad formulada por en su contra por la parte demandada. II.- EN CUANTO AL FONDO: 8º.- Que se ha elevado esta causa proveniente del Juzgado de Letras y Garantía de Nacimiento para conocer de los recursos de apelación interpuestos tanto por la parte demandante, como por la demandada, en contra de la sentencia definitiva de 10 de junio de 2019, escrita que: i) Rechaza, sin costas, las tachas formuladas por la demandada en contra de los te
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C.A. de Concepción Concepción, diecinueve de octubre de dos mil veinte. VISTOS: De la sentencia en alzada se elimina el considerando sexto; en el considerando décimo octavo se elimina desde la frase que comienza con “El testigo José Luis Eduardo Muñoz Higueras” ; se suprime en el motivo vigésimo desde “han declarado los testigos” hasta la palabra “proceso” y se remplaza por lo siguiente: “ha decl
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