BANCO SANTANDER-CHILE./PEÑA
Rol
Fecha
19 de octubre de 2020
Materia
MEDIDA PREJUDICIAL PRECAUTORIA
Resultado
CONFIRMADA
Hechos
Vistos y teniendo, además, presente: 1°.- Que en relación con la excepción del número 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil opuesta por la ejecutada, quien alega la falta de fuerza ejecutiva del pagaré cuyo cobro se pretende a través del presente procedimiento, por estimar que no se ha acreditado el pago del impuesto establecido por el Decreto Ley N° 3.475, es pertinente señalar que, si bien el inciso 1° del artículo 26 dispone que no tendrán mérito ejecutivo los documentos que sirvan de base a la acción mientras no se acredite el pago del impuesto respectivo, su inciso 2° establece que esa disposición no es aplicable respecto de los documentos cuyo impuesto se paga por ingreso en dinero en Tesorería y que cumplan con los requisitos que establece esa ley y el Servicio de Impuestos Internos. 2°.- Que, de esta forma, los documentos que emite un Banco y que cumplen con las exigencias relativas a asignar el nombre de la institución bancaria y la leyenda del pago de impuesto en Tesorería, como es el caso, quedan incluidos en la situación excepcional a que se refiere el inciso 2º del artículo 26 del Decreto Ley Nº 3.475, esto es, que tratándose de pagarés, el requisito de acreditar el pago de los impuestos por medio de un timbre fijo o mediante el empleo de máquinas impresoras no resulta exigible a los Bancos, bastando que se incluya la leyenda indicativa de que el impuesto de timbres y estampillas ha sido satisfecho mediante ingreso de dinero en Tesorería, todo lo cual se cumple en la especie, de modo que el ejecutante no requería rendir alguna otra prueba sobre el pago del tributo para valerse del mérito ejecutivo de tal instrumento mercantil. 3°.- Que, de acuerdo con lo anterior, ninguna relevancia sobre este específico punto puede tener la cláusula sobre “Tributación y Gastos” que contiene el título de crédito, desde que ella solo da cuenta de las obligaciones que serán de cargo del suscriptor del pagaré, a la cual no resulta necesario recurrir, desde
Fallo
fallo en alzada. Por estas consideraciones y visto lo dispuesto en los artículos 186, 227 y 471 del Código de Procedimiento Civil, se confirma, en lo apelado, la sentencia dictada el nueve de enero de dos mil veinte, con costas del recurso. Regístrese y devuélvase, en su oportunidad. No firma el Ministro señor Arcos, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, por encontrarse ausente haciendo uso de permiso. ROL N° 99-2020 - Civil.-
Texto Completo (Preview)
Chillán, diecinueve de octubre de dos mil veinte. Vistos y teniendo, además, presente: 1°.- Que en relación con la excepción del número 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil opuesta por la ejecutada, quien alega la falta de fuerza ejecutiva del pagaré cuyo cobro se pretende a través del presente procedimiento, por estimar que no se ha acreditado el pago del impuesto establecido por
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