JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE CONCEPCION

DANIEL ESCOBAR FIERRO CON SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL Y OTROS

Rol

Fecha

19 de octubre de 2020

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA, SIN COSTAS

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTOS: En causa RIT O-182-2019 y RUC 19- 4-0187123-6 del Juzgado del Trabajo de Concepción y Rol 363-2020 don JULIÁN ALFONSO SAN MARTÍN SEPÚLVEDA, abogado, por la parte demandante presenta recurso de nulidad contra la sentencia definitiva de autos, la que fuera dictada con fecha 09 de septiembre de 2020 y notificada a ambas partes, con fecha 11 de septiembre del año 2020, por el Juez Titular del Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción, don José Gabriel Hernandez Silva. Interpone en lo principal, la causal contemplada en el artículo 478 letra e) del Código del Trabajo, es decir: “Cuando la sentencia se hubiere dictado con omisión de cualquiera de los requisitos establecidos en los artículos 459, 495 ó 501, inciso final, de este Código, según corresponda; contuviese decisiones contradictorias; otorgare más allá de lo pedido por las partes, o se extendiere a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, sin perjuicio de las facultades para fallar de oficio que la ley expresamente otorgue”. En relación con el artículo 459 N° 4 del mismo cuerpo normativo, es decir: “El análisis de toda la prueba rendida, los hechos que estime probados y el razonamiento que conduce a esta estimación”. Como segunda causal, interpone la del artículo 477 inciso 1° del Código del Trabajo “…en la dictación de la sentencia definitiva … se hubiere dictado con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo…”. Ambas causales fueron interpuestas de forma conjunta. Se procedió a la vista de la causa, compareciendo la parte recurrente a sostener sus pretensiones en estrados.

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurso de nulidad establecido en el Código del Trabajo, tiene por objeto, según la causal de que se trate, asegurar el respeto a las garantías y derechos fundamentales, o bien, conseguir sentencias ajustadas a la ley. Así se desprende claramente de los artículos 477 y 478 del referido Código, que establecen las causales por las cuales procede tal recurso, el cual, además, tiene un carácter extraordinario que se evidencia, de un lado, por la excepcionalidad de los presupuestos que configuran cada una de las referidas causales, en atención al fin perseguido por ellas, situación que igualmente determina un ámbito restringido de revisión por parte de los tribunales superiores. SEGUNDO: Que como se ha indicado en la parte expositiva del recurso, éste ha sido interpuesto en virtud de dos causales conjuntamente, toda vez que no existe distinción alguna de que ellas hubieran sido interpuestas una en subsidio de la otra: a.- La primera causal es la del artículo 478 letra e) del Código del Trabajo: “Cuando la sentencia se hubiere dictado con omisión de cualquiera de los requisitos establecidos en los artículos 459, 495 ó 501, inciso final, de este Código, según corresponda; contuviese decisiones contradictorias; otorgare más allá de lo pedido por las partes, o se extendiere a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, sin perjuicio de las facultades para fallar de oficio que la ley expresamente otorgue”. En relación con el artículo 459 N° 4 del mismo cuerpo normativo, es decir: “El análisis de toda la prueba rendida, los hechos que estime probados y el razonamiento que conduce a esta estimación”. b.- La segunda causal, es la contemplada en el artículo 477 inciso 1° del Código del Trabajo “cuando en la dictación de la sentencia definitiva se hubiere dictado con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo”. Las normas invocadas son: los artículos 6, 7, 8 inc. 2° de la Constitución Política de la República, artículo 9 N° 2 del Convenio 121 de la O.I.T., artículo 7 inc. 1° de la Ley N° 16.744, artículo 2, artículos 2°, literal c), y 4° de la Ley N° 16.395, 13 inc. 2° de la Ley 18.575, 11 y 41 inc. 4° de la Ley N° 19.880. TERCERO: Que, por la interposición ya reseñada, resulta posible considerar y resolver las referidas causales de manera igualmente conjunta. CUARTO: Que, primera causal invocada, exige para su procedencia, que el Juez haya revisado, ponderado y valorado todas y cada una de las probanzas aportadas por las partes en juicio, para efectos de demostrar sus pretensiones. Sin embargo no basta sólo con la omisión de alguna de ellas, sino además ello ha de tener la importancia suficiente para estimar que de haberse valorado lo omitido, la sentencia en la parte dispositiva habría sido distinta y acorde a lo solicitado por el recurrente. Se trata de una cuestión que apunta a la fundamentación de la sentencia. Sin perjuicio de lo que se dirá a continuación, revisada la decisi

Fallo

fallo considerando variables e invariables los hechos al mismo tiempo, por lo que al invocarse causales incompatibles, necesariamente debió el recurrente haberlas alegado una en subsidio de la otra, de manera que la Corte al resolverlas, haya podido realizar un análisis separado de cada una de ellas, y así tener la competencia o aptitud para acoger aquella que efectivamente resultara procedente. SEPTIMO: Que de lo que acaba de exponerse y por forzosa consecuencia, resulta la imposibilidad de acoger el recurso interpuesto de la manera precedentemente descrita. Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 474, 477, 482 y demás pertinentes del Código del Trabajo, SE RECHAZA sin costas, el recurso de nulidad deducido contra la sentencia definitiva dictada con fecha nueve de septiembre de dos mil veinte, por el Juez Titular del Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción, don José Gabriel Hernandez Silva, la que en consecuencia no es nula. Regístrese, notifíquese y comuníquese por correo electrónico. Redacción del Abogado Integrante don Waldo Ortega Jarpa. Rol Nº 363-2020, Reforma laboral.

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C.A. de Concepción Concepción, diecinueve de octubre de dos mil veinte. VISTOS: En causa RIT O-182-2019 y RUC 19- 4-0187123-6 del Juzgado del Trabajo de Concepción y Rol 363-2020 don JULIÁN ALFONSO SAN MARTÍN SEPÚLVEDA, abogado, por la parte demandante presenta recurso de nulidad contra la sentencia definitiva de autos, la que fuera dictada con fecha 09 de septiembre de 2020 y notificada a ambas

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