ANDRÉS ANGEL CASTILLO BELLO/COMISIÓN DE MEDICINA PREVENTIVA E INVALIDEZ, REGIÓN DEL BIO-BIO Y OTRO
Rol
Fecha
19 de octubre de 2020
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA, SIN COSTAS
Hechos
VISTOS: Comparece don ANDRÉS ÁNGEL CASTILLO BELLO, soldador, cédula nacional de identidad número 7.113.223-4, domiciliado en pasaje Pio Baroja N° 1560, Villa san Juan Tres, comuna de Concepción, Región del Biobío e interpone recurso en contra de la SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL, RUT N° 61.509.000-K, representada por el Superintendente de Seguridad Social CLAUDIO REYES BARRIENTOS, Ingeniero comercial o quién lo reemplace o subrogue, ambos domiciliados en pasaje Diego Portales Nº 530, comuna de Concepción; y en contra de la COMISIÓN DE MEDICINA PREVENTIVA E INVALIDEZ DE LA REGIÓN DEL BIOBIO, representada por JONATHAN VÁSQUEZ ignoro segundo apellido o quien lo reemplace o subrogue, ambos domiciliados en Concepción, Castellón N° 435 local 2. Solicita que la Corte acoja el recurso en todas sus partes y declare que se deja sin efecto la resolución R-56568-2020 de la Superintendencia y de la COMPIN en cuento desestima su licencia médica y el derecho a percibir el correspondiente subsidio, declarando en su lugar que proceden las Licencias Médicas N° 36875482, 36884781 y 36887250 extendidas por un total de 90 días a contar del 04 de julio de 2019 y el pago del correspondiente subsidio. Estima transgredidas las siguientes garantías: el derecho de propiedad en sus diversas especies, sobre toda clase de bienes corporales e incorporales del Artículo 19 Nº 24, la igualdad ante la ley del artículo 19 Nº 2, el derecho a la vida, integridad física y psíquica del Artículo 19 Nº1, el derecho a la salud del Artículo 19 Nº 9 y el Derecho a la seguridad social del artículo 19 Nº 18 todos de la Constitución Política de la República de Chile. Indica que es soldador de profesión y desde hace 10 años aproximadamente comenzó con algunos problemas de salud, tomando licencias médicas, debido a operaciones y tratamientos de rehabilitación. Tiene Síndrome del Túnel Carpiano Bilateral operado 3 veces y Síndrome de Túnel Cubital, operado 4 veces, además padece de Artrosis y Tendinitis Cá
Fundamentos
CONSIDERANDO: 1° Que, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República constituye jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. En consecuencia, para que prospere una acción constitucional de protección como la intentada en autos, es requisito la existencia de una acción u omisión, por parte de la recurrida; que dicha acción u omisión sea ilegal o arbitraria; y que con ella se afecte, incluso en grado de amenaza, alguna garantía de la recurrente, de aquellas constitucionalmente protegidas por el recurso de protección. 2º Que tanto la COMPIN Región del Bio Bio, como la SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL, han informado que la Superintendencia de Seguridad Social, mediante la RESOLUCIÓN EXENTA N° R-01-IBS-96932-2020, de 29 de septiembre de 2020, resolvió instruir a la referida COMPIN Subcomisión Concepción, autorizar las licencias médicas 36875482, 36884781 y 36887250. 3º Que del examen de los antecedentes aparece claramente que el recurso ha perdido oportunidad, cuestión que ocurre cuando durante la tramitación de la acción ha cesado el acto presuntamente arbitrario o ilegal que lo motiva. En tales condiciones, la Corte debe inhibirse de ejercer sus facultades conservadoras, toda vez que no existe conflicto que revisar por esta vía. Y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política del Estado y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y
Fallo
Por lo expuesto, mediante la RESOLUCIÓN EXENTA N° R-01-IBS-96932-2020, de 29 de septiembre de 2020, el Servicio resolvió instruir a la referida COMPIN Subcomisión Concepción, autorizar las licencias médicas 36875482, 36884781 y 36887250. Se trajeron los autos en relación. CONSIDERANDO: 1° Que, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República constituye jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. En consecuencia, para que prospere una acción constitucional de protección como la intentada en autos, es requisito la existencia de una acción u omisión, por parte de la recurrida; que dicha acción u omisión sea ilegal o arbitraria; y que con ella se afecte, incluso en grado de amenaza, alguna garantía de la recurrente, de aquellas constitucionalmente protegidas por el recurso de protección. 2º Que tanto la COMPIN Región del Bio Bio, como la SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL, han informado que la Superintendencia de Seguridad Social, mediante la RESOLUCIÓN EXENTA N° R-01-IBS-96932-2020, de 29 de septiembre de 2020, resolvió instruir a la referida COMPIN Subcomisión Concepción, autorizar las licen
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C.A. de Concepción Concepción, diecinueve de octubre de dos mil veinte. VISTOS: Comparece don ANDRÉS ÁNGEL CASTILLO BELLO, soldador, cédula nacional de identidad número 7.113.223-4, domiciliado en pasaje Pio Baroja N° 1560, Villa san Juan Tres, comuna de Concepción, Región del Biobío e interpone recurso en contra de la SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL, RUT N° 61.509.000-K, representada por
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