SIN INFORMACION

MUÑOZ/ISAPRE CONSALUD S.A.

Rol

Fecha

19 de octubre de 2020

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

Ver en fuente oficial

Hechos

Vistos: Comparece el abogado Francisco Javier Campos Gavilan y presenta recurso de protección a favor de LILIAN XIMENA MUÑOZ SOBARZO, y en contra de ISAPRE CONSALUD S.A., Institución de Salud Previsional, del giro de su denominación, en razón del acto ilegal y arbitrario consistente en pretender aplicar un precio improcedente por la inclusión en el contrato de salud de una hija recién nacida. Refiere que la recurrente concurrió a inscribir como carga a su hija, conforme la regulación normativa que faculta a inscribir a los recién nacidos desde el séptimo mes de embarazo. En el respectivo FUN se indica que su vigencia comienza a aplicarse el mes de agosto de 2020. Añade que el precio de plan de salud que paga la recurrente aumentó significativamente a partir del inicio de su vigencia producto de la utilización de la tabla de factores para determinar el precio, aumentando arbitrariamente el factor de riesgo en 1.8 veces, conforme consta en el contrato acompañado, que es del todo improcedente, pues se ha determinado este mismo mediante la aplicación de tablas de factores establecidas en normas derogadas por parte nuestro Tribunal Constitucional. A juicio de la parte recurrente, el actuar de ISAPRE CONSALUD S.A. constituye un acto arbitrario e ilegal que perturba y amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías constitucionales que el artículo 19 de la Constitución Política señala: artículo 19 Nº 2, referido a la igualdad ante la Ley, artículo 19 Nº 24, referido al derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales o incorporales y artículo 19 Nº 9, inciso final, consistente en el derecho a elegir el sistema de salud, sea estatal o privado. Pide que acogiendo el recurso, se declare que para la determinación del precio de la nueva carga, la Isapre deberá abstenerse de multiplicar el precio base del plan por el factor de riesgo, ya que éste ha sido obtenido de manera arbitraria e ilegal, conforme a normas inexistentes en

Fundamentos

CONSIDERANDO: 1°) Que, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. Por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción de que se trata, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1° del Código Civil, o arbitrario, o sea, producto del mero capricho de quien incurre en él, y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías -preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto; 2°) Que el acto que ha sido calificado por la recurrente como ilegal y arbitrario consiste en el aumento del costo del plan de salud que mantiene con la recurrida ISAPRE CONSALUD S.A., al momento de incorporar como carga a su hija, como consecuencia de la aplicación de la Tabla de Factores a la cotización de salud, debido a que dicha alza no se encuentra justificada legalmente. 3°) Que son hechos no controvertidos y acreditados con los antecedentes allegados a la causa, que son apreciados de acuerdo con la sana crítica, los siguientes: a) las partes se encuentran vinculadas por un contrato previsional de prestaciones de salud; b) el 7 de julio de 2020 la señora Muñoz inscribió a su hija Maite, como carga y beneficiaria de su plan de salud en la ISAPRE recurrida; y c) la ISAPRE ha establecido que el factor de “grupo familiar” aumentó con motivo de la nueva carga beneficiaria del plan de salud y elevó el costo del plan de salud desde 3,835 Unidades de Fomento a 8,110 Unidades de Fomento. 4°) Que, al precio base del plan de salud de la recurrente con motivo de la referida nueva carga, se ha agregado a aquél un “factor grupo familiar”, lo que determina entonces que el precio de su plan de salud se haya elevado, lo que unido al precio de la prestación GES, determina un incremento para la cotización de salud, de modo que lo esencial del asunto es determinar si el aumento en el valor del plan de salud de la recurrente por la incorporación de su hija recién nacida y la aplicación por la ISAPRE del multiplicador denominado "Factor de Grupo Familiar”, es o no un acto ilegal o arbitrario. 5°) Que el artículo 189 letra c) del Decreto con Fuerza de Ley N° 1 del año 2005, del Ministerio de Salud, dispone: "Para el otorgamiento de las prestaciones y beneficios de salud que norma esta ley, las personas indicadas en el artículo 184 deberán suscribir un contrato de plazo indefinido, con la Institución de Salud Previsional que elijan”. “En este con

Fallo

fallo del Tribunal Constitucional que sustenta la tesis de la recurrente, expresamente dejó vigente la aplicación de factor para las cargas que se incorporen. En cuanto a los hechos señala que efectivamente el recurrente concurrió a la Isapre a incorporar una carga, lo que en definitiva constituye una modificación del Contrato de Salud, sin embargo, no obstante que este hecho de manera innegable aumentará la siniestralidad asociada y provocará un aumento de costos de su contrato de salud, pretende que dicha modificación de precio sea dejada sin efecto pero que subsista la incorporación de la carga adicionada, sin que para ello esgrima antecedente alguno que dé cuenta de una desproporción entre el precio fijado y las prestaciones de salud a las que, a consecuencia de esta modificación, su representada estará obligada a entregar por siempre en tanto no se modifique por las partes o se incurra en causal de término del contrato. Afirma que la petición del recurrente constituye una pretensión de enriquecimiento sin causa, alterando los términos del contrato buscando determinar un precio de manera disociada a los costos que para su representada conlleva la incorporación de un beneficiario. Así las cosas, sostiene que no resulta efectivo que se hayan conculcado las garantías constitucionales invocadas en la acción de protección, esto es, igualdad ante la ley, derecho de propiedad y libertad de elegir un sistema de salud, pues su representada no ha incurrido en ninguna ilegalidad

Texto Completo (Preview)

Concepción, diecinueve de octubre de dos mil veinte. Vistos: Comparece el abogado Francisco Javier Campos Gavilan y presenta recurso de protección a favor de LILIAN XIMENA MUÑOZ SOBARZO, y en contra de ISAPRE CONSALUD S.A., Institución de Salud Previsional, del giro de su denominación, en razón del acto ilegal y arbitrario consistente en pretender aplicar un precio improcedente por la inclusión e

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica