ESPINOZA CON GUAJARDO
Rol
Fecha
19 de octubre de 2020
Materia
CONTRATO, RESOLUCIÓN DE
Resultado
REVOCADA
Hechos
VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada, salvo sus
Fundamentos
considerandos tercero y siguientes, que se eliminan. Y SE TIENE EN SU LUGAR Y, ADEMÁS, PRESENTE: PRIMERO: Que para un mejor estudio de los antecedentes conviene tener por fijados los siguientes hechos, los que, por lo demás, se desprenden de la prueba rendida, así como de la causa traída a la vista: a.- Que con fecha 10 de octubre del año 2018, entre Guajardo Capital SpA, representada por don Ricardo Guajardo González, en calidad de promitente vendedor, y doña Jacqueline Angélica Espinoza Aliaga, como promitente compradora, se celebró un contrato de promesa de compraventa respecto del Lote Catorce resultante de la subdivisión de la parcela número 28 del proyecto de parcelación El Trapiche, comuna de San Fernando, cuya inscripción corre a fojas 4078 N° 4260 del Registro de Propiedad del Conservador de San Fernando, del año 2013. b.- Con motivo de dicho contrato, las partes pactaron como precio de la compraventa del lote prometido la suma de $35.000.000.-, de la que $7.000.000.- se pagaron al contado al momento de la celebración de la promesa, la que fue recibida a entera satisfacción. En cuanto al saldo restante de $28.000.000.-, éstos se pagarían dentro de los 5 meses siguientes a la firma de la promesa de compraventa. c.- La fecha de la celebración del contrato prometido, según se lee en la cláusula séptima del instrumento, era de cinco meses posteriores a la celebración de la promesa. d.- La cláusula novena del contrato de promesa, señala expresamente que si el contrato prometido no llegase a celebrarse por cualquier motivo o causa imputable a culpa o dolo de cualquiera de las partes, se pacta a título de indemnización de perjuicios, que las partes avalúan en forma anticipada, la suma de siete millones de pesos, que deberá pagar la parte incumplidora a la parte diligente. Además, si la parte incumplidora es el promitente vendedor, deberá hacer devolución de lo entregado a cuenta del precio. Dicho monto se estipuló a título de avaluación convencional y anticipada de todos los perjuicios que el incumplimiento haya ocasionado a la parte diligente y tendrá el carácter de pena compensatoria y moratoria única. e.- La misma cláusula novena del contrato, expresa que se entenderá que existe incumplimiento del vendedor, entre otras situaciones, cuando éste no cumpla con su obligación que señala la cláusula sexta del contrato, esto es hacer la entrega de la propiedad libre de gravámenes, entre ellas el embargo. f.- Que de la causa tenida a la vista Rol C-3068-2018 del Segundo Juzgado de Letras de San Fernando, consta que con fecha 6 de noviembre del año 2018, se concedió la medida prejudicial precautoria de prohibición de celebrar actos y contratos sobre la propiedad inscrita a fojas 4078 N° 4260 del Registro de Propiedad del Conservador de San Fernando, del año 2013, la que se ordenó llevar a cabo desde luego y sin previa notificación, medida que se inscribió en dicho Conservador el día 13 de noviembre del año 2018. SEGUNDO: Que, en la especie, la
Fallo
Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se declara: I.- Que SE REVOCA, sin costas del recurso, la sentencia de fecha veintiuno de noviembre de dos mil diecinueve, dictada por el Primer Juzgado de Letras de San Fernando, en los autos rol C-553-2019, que rechazó, con costas, la demanda en todas sus partes; y en su lugar se decide, que: a) Se acoge, sin costas, la acción de resolución de contrato deducida por Jacqueline Angélica Espinoza Aliaga, en contra de Guajardo Capital SpA, representada por don Ricardo René Guajardo González y, en consecuencia, se declara resuelto el contrato de promesa de compraventa celebrado por las partes con fecha 10 de octubre de 2018. b) Que se condena al demandado a pagar a la demandante, a título de cláusula penal, la suma de $14.000.0000 (catorce millones de pesos), más intereses y reajustes desde la notificación de la demanda y hasta el pago efectivo. Regístrese y devuélvase. Redacción del Fiscal Judicial Sr. Álvaro Martínez Alarcón. Rol N° 52-2020.Civil.-
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//mjcv C.A. de Rancagua Rancagua, diecinueve de octubre de dos mil veinte. VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada, salvo sus considerandos tercero y siguientes, que se eliminan. Y SE TIENE EN SU LUGAR Y, ADEMÁS, PRESENTE: PRIMERO: Que para un mejor estudio de los antecedentes conviene tener por fijados los siguientes hechos, los que, por lo demás, se desprenden de la prueba rendida, así com
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