ARNOLDO GARCIA RIQUELME Y OTRO CONTRA RESOLUCION TERCER JUZGADO CIVIL DE CONCEPCION
Rol
Fecha
16 de octubre de 2020
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: Comparece en estos autos, el abogado don Juan Quijano Fernández, en representación de “las recurrentes”, en relación con los autos, sobre juicio ejecutivo caratulada “Banco Santander Chile con SOFIN GROUP SpA y Arnoldo García Riquelme”, del ingreso del Tercer Juzgado Civil de Concepción, y deduce recurso de hecho en contra de la resolución que le denegó el recurso de apelación interpuesto subsidiariamente en contra de la resolución de cinco de junio último que reguló las costas personales a favor de la ejecutada en la cantidad de $300.000 en circunstancias, dice el recurrente, que la cuantía del juicio ascendía a la cantidad de $28.804.352 al 4 de mayo de 2018. Sostiene que pidió reposición en contra de la citada regulación por estimar que ella no se ajusta al Arancel del Colegio de Abogados; y en subsidio apeló. Y el juez “a quo” negó lugar a la reposición y a la apelación subsidiaria, por improcedentes. Estima que el recurso de apelación es procedente conforme a las reglas generales, en contra de sentencia interlocutoria, frente a la negativa del juez de aplicar correctamente el Arancel del Colegio de Abogados, en el juicio ejecutivo, cuya tasa asciende entre 8% y 10%; en el caso, el juez aplicó el 1%, “por lo que la I. Corte de Apelaciones en su vista y fallo, debiera revocar la resolución apelada y regular las costas conforme al arancel o lo que en definitiva estimare”. Pide, que previo informe del juez se declare que procede la apelación denegada, se pida el expediente y se retengan los autos para la tramitación y fallo del recurso de apelación, con costas. Por su parte la jueza doña Paulina Fredes Monsalvez, al informar, expone que en el juicio ejecutivo a que se refiere este recurso, se dictó sentencia definitiva el 3 de marzo último, en la que se acogió la excepción de prescripción opuesta por los ejecutados, con costas. El fallo se encuentra firme y ejecutoriado. El 29 de mayo recién pasado se pidió la regulación de costas personales, a lo que
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de hecho es aquel que tiene por finalidad obtener del tribunal superior que enmiende conforme a derecho los agravios que causa el inferior al pronunciarse sobre un recurso de apelación. Y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 203, 196 inciso segundo; 196 inciso primero y 196 inciso segundo, todos del Código de Procedimiento Civil, tiene lugar en las siguientes hipótesis: Cuando el tribunal inferior deniega un recurso que ha debido concederse; cuando el a quo concede un recurso de apelación que es improcedente; cuando el tribunal inferior concede un recurso de apelación en el sólo efecto devolutivo debiendo haberse concedido en ambos efectos; cuando el tribunal ha concedido un recurso de apelación en ambos efectos debiendo haberse concedido en el sólo efecto devolutivo. En el caso en cuestión, se trata de un recurso de hecho verdadero, que se encuentra reglamentado en los artículos 203 al 206 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el que tiene lugar cuando el tribunal inferior ha denegado un recurso de apelación que ha debido concederse, en opinión del abogado recurrente. SEGUNDO: Que, para resolver acerca de la procedencia del recurso de apelación se debe estar a la naturaleza jurídica de la resolución impugnada y al plazo dentro del cual se debe deducir, este último aspecto no ha sido cuestionado. En el caso de que se trata, la resolución objeto del recurso de apelación, es aquella que reguló las costas personales a favor de la parte ejecutada en la suma de $300.000 (trescientos mil pesos), por considerar, el recurrente, que no se ajusta al Arancel del Colegio de Abogados en relación a la cuantía del juicio. El referido recurso, lo interpuso en subsidio del de reposición que hizo valer principalmente. TERCERO: Que, por consiguiente, se trata de una resolución que resuelve una cuestión accesoria al juicio, estableciendo derechos permanentes a favor de la ejecutada, por lo que de acuerdo con la definición establecida en el artículo 158 del Código de Procedimiento Civil, debe ser calificada como sentencia interlocutoria. Y por disposición expresa del artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, las sentencias interlocutorias son apelables. CUARTO: Que, ahora bien, en relación a la forma como debe interponerse el recurso de apelación, y teniendo en consideración lo dispuesto en los artículos 187 y 188 ambos del Código de Procedimiento Civil, cuando se deduce recurso de apelación en contra de una sentencia interlocutoria, debe hacerse de manera principal y no subsidiaria, como ocurrió en el caso de autos. En efecto, sólo las resoluciones que tienen la naturaleza jurídica de auto o decreto son apelables, cuando alteran la substanciación regular del juicio o recaen sobre trámites que no están expresamente ordenados por la ley, en cuyo caso dice la norma antes citada, (…) “Esta apelación solo podrá interponerse con el carácter de subsidiario de la solicitud de reposición y para el caso que és
Fallo
fallo del recurso de apelación, con costas. Por su parte la jueza doña Paulina Fredes Monsalvez, al informar, expone que en el juicio ejecutivo a que se refiere este recurso, se dictó sentencia definitiva el 3 de marzo último, en la que se acogió la excepción de prescripción opuesta por los ejecutados, con costas. El fallo se encuentra firme y ejecutoriado. El 29 de mayo recién pasado se pidió la regulación de costas personales, a lo que se accedió el 5 de junio del año en curso. El 8 de junio próximo pasado, la parte ejecutada interpuso recurso de reposición apelando en subsidio, en contra de la resolución antedicha, y el 17 del mismo mes rechazó ambos recursos por improcedentes, toda vez que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 158 del Código de Procedimiento Civil se trata de una sentencia interlocutoria en contra de la cual el recurso de apelación debe interponerse directamente. También hace presente la forma de objetar la regulación de costas está contemplada en los artículos 141 y 142 del mismo Código. Se ordenó traer los autos en relación. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de hecho es aquel que tiene por finalidad obtener del tribunal superior que enmiende conforme a derecho los agravios que causa el inferior al pronunciarse sobre un recurso de apelación. Y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 203, 196 inciso segundo; 196 inciso primero y 196 inciso segundo, todos del Código de Procedimiento Civil, tiene lugar en las siguien
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Concepción, dieciséis de octubre de dos mil veinte. VISTOS: Comparece en estos autos, el abogado don Juan Quijano Fernández, en representación de “las recurrentes”, en relación con los autos, sobre juicio ejecutivo caratulada “Banco Santander Chile con SOFIN GROUP SpA y Arnoldo García Riquelme”, del ingreso del Tercer Juzgado Civil de Concepción, y deduce recurso de hecho en contra de la resoluci
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