2º JUZGADO DE LETRAS DE PUNTA ARENAS

/CÁRCAMO

Rol

Fecha

16 de octubre de 2020

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

REVOCADA

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Hechos

VISTOS: PRIMERO: Que, en causa liquidación voluntaria de don Jorge Armando Cárcamo Fernández, Rol N° C-652-2019, se dedujo recurso de apelación en contra de la resolución de seis de julio de dos mil veinte, dictada por el Juez don Claudio Jara Inostroza, en audiencia de impugnaciones del artículo 175 de la ley N°20.720, resolviendo que atendido lo expuesto por el objetante, lo informado por el liquidador, teniendo presente que el acreedor no ha indicado los

Fundamentos

fundamentos de su preferencia, razón suficiente para rechazarla, y teniendo presente que no se ha acreditado que el crédito se encuentre en las situaciones en que se reconoce preferencia por la ley, se acoge la objeción y se rechaza la preferencia alegada por la Caja los Andes. SEGUNDO: Que apeló en contra de la anterior resolución Manuel José Searle Risopatrón, abogado, en representación de Caja de Compensación y Asignación Familiar de Los Andes. Señala que de conformidad a lo dispuesto en los artículos 186, 187 y 189 del Código de Procedimiento Civil, apela en contra de la resolución de fecha 06 de julio de 2020, por la que se acoge la impugnación a la preferencia alegada por la parte acreedora del Santander Consumer. Da cuenta que el 13 de agosto de 2019 la Caja de Compensación y Asignación Familiar Los Andes verificó extraordinariamente su crédito en estos autos, alegando la preferencia del N°5 del artículo 2472 del Código Civil, teniéndose por verificado mediante resolución de fecha 16 de agosto del mismo año. TERCERO: Que, alega, la sentencia recurrida resuelve acoger las impugnaciones deducidas no dando lugar a la preferencia alegada por Caja Los Andes, de manera tal que el crédito de esta última quedó constituido como un crédito valista. En su parecer el fundamento para esta decisión aparece como insuficiente, toda vez se limita a señalar que la Caja de Compensación no ha señalado fundamentos de su preferencia. CUARTO: Que, agrega que lo decidido por el juez a quo, causa un agravio a Caja Los Andes, toda vez que no resulta procedente acoger dicha impugnación, al tenor de los artículos 69 y 22 de la Ley N° 18.833, lo adeudado por crédito social goza de la preferencia del N°5 del artículo 2472 del Código Civil. Manifiesta que las Cajas de Compensación de Asignación Familiar son corporaciones de derecho privado sin fines de lucro y, a la vez, son entidades de previsión social cuyo objeto es la administración de prestaciones de seguridad social, según lo dispuesto por los artículos 1 y 19 de la Ley N°18.833. De manera que los créditos otorgados

Fallo

por estas entidades no buscan un fin de lucro, sino que muy por el contrario, dada la naturaleza jurídica de las Cajas de Compensación, no hay beneficios que repartir, puesto que la finalidad de la Ley Nº 18.833, es acrecentar el patrimonio que administran estas entidades en beneficio de sus trabajadores afiliados; QUINTO: Que en el mismo sentido, argumenta que el artículo 29 de la referida ley establece un fondo social que permite desarrollar las prestaciones de créditos sociales, patrimonio exclusivamente utilizado en provecho de los trabajadores afiliados, en conformidad a los artículos 19 N°3, 21 y 23 de la ley citada. Esto, en su parecer, permite la administración de un régimen de prestaciones de crédito social, por lo mismo, las Cajas son supervigiladas y fiscalizadas por la Superintendencia de Seguridad Social, lo que confirma su actividad eminentemente previsional, y por tanto, ajena a los propósitos lucrativos; es por lo mismo, que la forma de recaudamiento y el destino del crédito social, difieren absolutamente de otros créditos existentes en el mercado financiero, y es así que la Excma., Corte Suprema ha establecido que el sistema crediticio de las Cajas de Compensación se encuentra “indisolublemente unido al objeto genérico que la Ley N°18.833 les ha determinado”; SEXTO: Que, señalada, el análisis de riesgo que efectúan las Cajas de Compensación en el otorgamiento de créditos es mucho más flexible que el análisis que realizan otras entidades financieras, razón suf

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Punta Arenas, dieciséis de octubre de dos mil veinte.- VISTOS: PRIMERO: Que, en causa liquidación voluntaria de don Jorge Armando Cárcamo Fernández, Rol N° C-652-2019, se dedujo recurso de apelación en contra de la resolución de seis de julio de dos mil veinte, dictada por el Juez don Claudio Jara Inostroza, en audiencia de impugnaciones del artículo 175 de la ley N°20.720, resolviendo que atendid

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