SIN INFORMACION

ALTAMIRANO/SERVICIO DE REGISTRO CIVIL E IDENTIFICACIÓN DE CHILE/ DIRECCIÓN REGIONAL SANTIAGO

Rol

Fecha

16 de octubre de 2020

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA, SIN COSTAS

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Hechos

VISTO: Comparece Luis Arturo Altamirano Quiroga, jubilado, domiciliado en Pasaje 29, Villa Cap, Concepción, deduciendo recurso de protección en contra del Servicio de Registro Civil e Identificación, representado por su Director Regional, don Guillermo Miranda Fontalba, abogado. Señala que junto a sus hermanos Maritza Ester, Gabriela Angélica, Balbina Ercira, Reinaldo de la Rosa, Ramón Iván, Hernán Adolfo y Jaime Eduardo, todos Altamirano Quiroga, el 5 de agosto de este año, solicitaron la posesión efectiva de los bienes quedados al fallecimiento de su hermano don Dagoberto Edmundo Altamirano Quiroga, ocurrido el 17 de noviembre de 2000, en la ciudad de Concepción. Solicitud que ingresó bajo el N° 1239. Que, el 20 de agosto del presente año, al concurrir a las oficinas del Servicio de Registro civil de la ciudad de Concepción se les informó por el funcionario que ésta no había sido otorgada, haciéndoseles entrega de un documento que establecía: “1.-De acuerdo con el artículo 3 de la ley de efecto retroactivo de las Leyes, el artículo 272 del Código Civil antes de la reforma de la Ley N°10.271, el actual artículo 955 del Código Civil, el artículo 17 n°2 Reglamento sobre posesiones efectivas y conforme a partida de nacimiento inscripción n°392 del año 1942 de la circunscripción de Arauco, don Dagoberto Edmundo Altamirano Quiroga no fue reconocido legalmente como hijo natural por sus padres de acuerdo a la Ley vigente a la época de su nacimiento, mediante una declaración formulada con ese determinado objeto en instrumento público o en acto testamentario, subinscritos en la inscripción de nacimiento, por lo que no se ha generado el vínculo jurídico de parentesco necesario que lo una con la solicitante.” Considera conforme a lo dispuesto en el artículo 188 del Código Civil, el cual prescribe “El hecho de consignarse el nombre del padre o de la madre, a petición de cualquiera de ellos, al momento de practicarse la inscripción del nacimiento, es suficiente reconocimiento

Fundamentos

CONSIDERANDO: 1.- Que el artículo 20 de la Constitución Política de la República de Chile, en lo pertinente, dispone: “El que por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías constitucionales establecidas en la artículo 19”, en los números que la misma norma indica, podrá ocurrir a la Corte de Apelaciones respectiva para que ésta adopte “de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado, sin perjuicio de los demás derechos que pueda hacer valer ante la autoridad o los tribunales correspondientes”. 2.- Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en la norma antes transcrita, constituye una acción constitucional de urgencia, autónoma, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que la misma enumera, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe su ejercicio. Así, resulta requisito indispensable de la acción constitucional de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, o arbitrario, es decir, producto de una voluntad no gobernada por la razón, sino por el capricho y que provoque algunas de las situaciones o efectos indicados, afectando a una o más de las garantías protegidas por el constituyente. 3.- Que, la parte recurrente solicita en su petitorio “que se acoja el presente recurso y con ello se restablezca el imperio del derecho, disponiéndose que el recurrido debe dictar una nueva resolución que ordene que su parte está en su total y legítimo derecho que le sea acogida su solicitud de posesión efectiva de los bienes quedados al fallecimientos de su hermano don Dagoberto Edmundo Altamirano Quiroga”. Por su parte el recurrido informó que revisado el Sistema Automatizado de Posesiones Efectivas no consta la existencia de una resolución de rechazo respecto de la solicitud de posesión efectiva de don Dagoberto Edmundo Altamirano Quiroga, al contrario afirma que ella fue acogida mediante Resolución Exenta N° 11229 de 29 de agosto de 2020, en consecuencia, afirma que no existe acto arbitrario e ilegal que haya vulnerado derecho constitucional alguno, por lo que el presente recurso debe ser rechazado, por haber perdido oportunidad. 4.- Que, así las cosas, habiéndose satisfecho lo solicitado por el recurrente, resulta de toda evidencia que el presente recurso ha perdido por completo oportunidad, vigencia y actualidad, de modo que hoy cualquier amenaza, privación o perturbación que haya podido ocurrir, queda fuera del alcance de la acción constitucional y de una reparación por parte de esta Corte de Apelaciones.

Fallo

Por estas consideraciones y atendido lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República de Chile y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación de Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se declara: Que se rechaza, sin costas, el recurso de protección interpuesto por Luis Arturo Altamirano Quiroga en contra del Servicio de Registro Civil e Identificación. Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad. Redacción del abogado integrante señor Waldo Ortega Jarpa. ROL: 16173- 2020.

Texto Completo (Preview)

C.A. de Concepción Concepción, dieciséis de octubre de dos mil veinte. VISTO: Comparece Luis Arturo Altamirano Quiroga, jubilado, domiciliado en Pasaje 29, Villa Cap, Concepción, deduciendo recurso de protección en contra del Servicio de Registro Civil e Identificación, representado por su Director Regional, don Guillermo Miranda Fontalba, abogado. Señala que junto a sus hermanos Maritza Ester,

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