MP.C/ PAULO ANDRÉS VALENZUELA ABARCA.
Rol
Fecha
16 de octubre de 2020
Materia
ROBO EN LUGAR HABITADO O DESTINADO A LA HABITACION. ART. 440.
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: El Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de San Bernardo, por sentencia de nueve de septiembre del año en curso, condenó a Paulo Andrés Valenzuela Abarca, a la pena de cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo y a la accesoria de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos, además de la inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena, por su responsabilidad como autor de un delito de robo con fuerza en lugar habitado, previsto y sancionado en el artículo 440 N°1 en relación al artículo 432 del Código Penal, en grado de frustrado, cometido el 1 de julio de 2019, en la comuna de Paine. No se le otorgó pena sustitutiva porque no cumple ninguno de los requisitos de la Ley 18.216. Se le reconoció un abono de 380 días al cumplimiento efectivo de la sanción impuesta. Se le eximió del pago de las costas por haber sido defendido por la Defensoría Penal Pública. Contra la referida sentencia la defensa dedujo recurso de nulidad, el que fue admitido a tramitación, fijándose audiencia pública para su conocimiento, la que se realizó por sistema de videoconferencia a través de la plataforma Zoom, a la que comparecieron los apoderados de las partes, quedando la causa en acuerdo. CON LO OÍDO Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que por el recurso se esgrimió la causal de nulidad establecida en el artículo 374 letra e) en relación con los artículos 342 letra c) y 297, todos del Código Procesal Penal, y 440 Nº 1 del Código Penal. Aduce el recurrente que en la sentencia definitiva pronunciada por el Tribunal del Juicio Oral de San Bernardo se incurre en la causal de nulidad esgrimida, porque se ha omitido cumplir con los requisitos previstos en el artículo 342, letra c), que ordena que la sentencia debe contener la exposición clara, lógica y completa de cada uno de los hechos y circunstancias que se dieren por probados, fueren ellos favorables o desfavorables al acusado, y de la valoración de los medios de prueba que fundamentaren dichas conclusiones de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 297 del Código Procesal Penal, en tanto en esa última norma se dispone que los tribunales apreciarán la prueba con libertad, pero no podrán contradecir los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados. Añade que para alcanzar el grado de convicción legal sobre la ejecución del delito de robo en lugar habitado, los sentenciadores han incurrido en errónea valoración de los medios de prueba rendidos en juicio oral, por cuanto han infringido el principio de la lógica de razón suficiente. Aduce que la teoría del caso de la defensa, fue la falta de participación del acusado, diciendo que él fue detenido en un lugar distinto al que señalan los funcionarios de carabineros y que éstos nunca lo vieron saltar desde el domicilio del afectado. Agrega que su defendido no prestó declaración en el juicio oral, haciendo uso de su legítimo derecho a guardar silencio. Explica que fue incriminado en la comisión del delito de robo en lugar habitado porque carabineros recibió un comunicado de Cenco de que un sujeto ingresó a un domicilio vía escalamiento por un portón, ellos van al lugar y supuestamente ven cuando su representado venía saliendo, también vía escalamiento, con un paño rojo en sus manos con dos especies en su interior que a la postre resultaron ser de la dueña de casa. Dice que existieron sendas inconsistencias en la prueba testimonial respecto al momento en que supuestamente ven saltar desde la casa al imputado y considerando que el elemento esencial para vincularlo al delito fue que lo ven saltar desde la casa, aparecía indispensable que la prueba al respecto al menos fuera concordante en cuanto a desde dónde y cómo lo ven salir y dónde lo detienen. Sin embargo, ello no ocurrió. Explicó que prestaron declaración 3 funcionarios de carabineros: Edson Muñoz Cisterna y Cristóbal Hernández, aprehensores, y la encargada del set fotográfico doña Verónica Riquelme. Describe lo dicho por cada uno de ellos en el juicio, diciendo, en síntesis que uno habría dicho que el sujeto escapa por el extremo del pilar más ancho del portón; otro, lo ve saltar desde el costado derecho del perímetro del domicilio, lugar en que sol
Fallo
fallo que se revisa, en una primera parte, dice que “…el elemento controversial en la que fundó su petición de absolución la Defensa, …postulando la insuficiencia de la prueba que no permitiría alcanzar el alto estándar requerido para este tipo de delitos, junto a alegaciones de inexistencia de la concurrencia del presupuesto fáctico que fueron desvirtuadas por la prueba de cargo que resultó de manera suficiente concordante en lo medular, apareciendo en lo contextual algunas imprecisiones que no afectan lo sustancial en relación a los elementos del tipo penal. Que estas imprecisiones alegadas por la Defensa se refieren al procedimiento policial llevado a cabo para lograr la interceptación del agente, en relación al momento y lugar desde donde lo habrían visto salir del inmueble afectado, y en relación a las circunstancias que rodearon el momento del control y fiscalización del sujeto.” Más adelante, después de analizar los elementos de cargo, sostienen los jueces que “En esta línea de alegaciones, cabe señalar que si bien se aprecian algunas imprecisiones en los relatos de los testigos sobre el punto, más bien se observan como diferencias en la apreciación referencial de diversos momentos del procedimiento policial y que revisten, además, características contextuales en relación a la comisión del delito mismo y a la atribución imputable al encartado, entendiendo que existen márgenes aceptables en las diferencias de las respectivas apreciaciones que pueden hacer dos observado
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San Miguel, dieciséis de octubre de dos mil veinte. Vistos: El Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de San Bernardo, por sentencia de nueve de septiembre del año en curso, condenó a Paulo Andrés Valenzuela Abarca, a la pena de cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo y a la accesoria de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos, además de
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