GUZMÁN/ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE LO PRADO
Rol
Fecha
20 de octubre de 2020
Materia
RECARGOS
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos y teniendo presente: 1°) Que, en estos autos rol N°2310-2019 comparece don PEDRO IGNACIO PEÑA SANCHEZ, abogado, por la parte demandante doña MARIA INES GUZMAN MARCHANT, en procedimiento de aplicación general, en causa caratulada "GUZMAN CON ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE LO PRADO" RIT O-625-2019 quien interpone recurso de nulidad contra la sentencia definitiva de fecha 30 de julio de 2019, dictada por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, para que esta Corte, conociendo del recurso la invalide, dictando la correspondiente de reemplazo acogiendo íntegramente la demanda con costas, en virtud de las consideraciones que expone. Como antecedentes, se refiere a la demanda presentada por nulidad del despido, despido injustificado y cobro de prestaciones laborales adeudadas, en contra de la Municipalidad de Lo Prado, donde comenzó a prestar servicios bajo subordinación y dependencia a favor del municipio a partir del 1 de marzo de 2016 hasta el 31 de diciembre de 2018, mediante múltiples contratos de honorarios. Se refiere, además, a la contestación de la demanda, en la que se solicitó su rechazo en todas sus partes, con costas, bajo el principal argumento de que el vínculo que unió a las partes fue de carácter civil, bajo una contratación a honorarios y negó que fuera de índole laboral. También alude a las audiencias preparatorias y de juicio, a los hechos controvertidos fijados y a la rendición de la prueba. La sentencia definitiva rechazó totalmente la demanda. En cuanto a las causales en que funda el recurso de nulidad, como principal opone la siguiente: a. La del artículo 478, letra c) del Código del Trabajo, esto es: "Cuando sea necesaria la alteración de la calificación jurídica de los hechos, sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal inferior". En subsidio, opone: b. La causal del artículo 477 del mismo Código, haberse dictado el fallo con infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del mismo. 2°) Que, desar
Fundamentos
Considerando NOVENO de la sentencia, y luego indica que en razón a este arbitrio de carácter estricto, estima importante transcribir, en primer lugar, los hechos que se dieron por acreditados. Luego, indicar la errónea calificación jurídica y posteriormente señalar cómo el tribunal debió haberlos calificado. Los hechos acreditados con relación a las labores que realizó la actora y que, según la jueza, constituyen cometidos específicos, se encuentran en el Considerando SEXTO de la sentencia, que también transcribe. Con respecto a estos hechos acreditados, su parte estima que, para asignar la calidad jurídica de cometido específico, es primordial atender a lo que jurisprudencialmente se ha entendido como tal, ya que el concepto no tiene definición legal en el artículo 4° del Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, y han sido los Tribunales Superiores de Justicia los que se han pronunciado al respecto, dotando de contenido a este "concepto abierto", transcribiendo diversos fallos, en lo pertinente. Agrega que la magistrada hizo en el considerando NOVENO su análisis en cuanto a la calificación que le imputa a las labores acreditadas. Su parte estima que tal calificación jurídica es errónea, debido a que lo acreditado no tiene relación con el concepto de cometidos específicos, especialmente en cuanto a los requisitos que importan tal cualidad. El error en que incurre la sentencia es que lo acreditado no cumple con lo que se ha entendido como cometido específico, pues los hechos que se dan por establecidos en términos de labores no son perfectamente distinguibles y determinados y se realizan de manera continua. Lo anterior por las siguientes razones: El considerando SEXTO contiene los hechos acreditados en cuanto a las funciones, toda vez que se remite a lo expresado en los contratos acompañados por la parte demandada, dando estas funciones como acreditadas. A éstas se deben sumar las señaladas de manera conteste por ambas testigos, las cuales transcribe el sentenciador dentro del acápite de hechos acreditados, a modo ejemplar señala funciones tales como: “existían actividades extras se quedaban a cubrir actividades comunicatorias actividades los días sábados, ferias de servicio, actividades comunitarias de campanas, salir puerta a puerta (lo que era extra laborales) en las ferias de servicio ella y la actora entregaba folletería, de programas municipales, debía hacer prevención universal de drogas y alcohol, en toda la comuna, con las juntas de vecino, con Carabineros." "también realizaban actividades municipales, les solicitaban colaboración en actividades desayunos para los adultos mayores, campañas municipales, ferias ciudadanas, la actora junto con los demás profesionales, debían arma la infraestructura, acarrear sillas, hacían de garzón, por ejemplo, les decían que debían ir de 5 representantes del programa, no era voluntario sino impositivo, esta difusión era de otros programas hacían una puerta a puerta.” Advierte que el tenor
Fallo
fallo con infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del mismo. 2°) Que, desarrollando la primera causal, establecida en el artículo 478 letra c) del Código del Trabajo, a saber: "Cuando sea necesaria la alteración de la calificación jurídica de los hechos, sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal inferior;", indica que en todo juicio los litigantes someten a la decisión del órgano jurisdiccional ciertos hechos de relevancia jurídica, y sobre ellos debe versar el pronunciamiento del Tribunal, dando la debida calificación jurídica a los presupuestos fácticos. En el caso de autos, la sentencia incurre en una errada calificación jurídica de los hechos, pues estima que se tratan en su conjunto de aquellos propios de la contratación bajo el artículo 4 de la ley 18.883, esto es, una relación de prestación de servicios sujeta a honorarios. Aduce error en la calificación de las labores contratadas y desarrolladas por la actora como cometidos específicos, ya que el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo estimó que jurídicamente las labores para las que fue contratada su mandante, califican como cometidos específicos. Reproduce el Considerando NOVENO de la sentencia, y luego indica que en razón a este arbitrio de carácter estricto, estima importante transcribir, en primer lugar, los hechos que se dieron por acreditados. Luego, indicar la errónea calificación jurídica y posteriormente señalar cómo el tribunal debió haberlos calificado. Los hechos
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19 Santiago, veinte de octubre de dos mil veinte. Vistos y teniendo presente: 1°) Que, en estos autos rol N°2310-2019 comparece don PEDRO IGNACIO PEÑA SANCHEZ, abogado, por la parte demandante doña MARIA INES GUZMAN MARCHANT, en procedimiento de aplicación general, en causa caratulada "GUZMAN CON ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE LO PRADO" RIT O-625-2019 quien interpone recurso de nulidad contra la senten
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