2° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO

VARAS/INVERSIONES INMOBILIARIAS EL GUANACO S.A VUELVE A TABLA.-

Rol

Fecha

20 de octubre de 2020

Materia

DAÑO MORAL

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos y teniendo presente: 1°) Que, en estos autos rol N°1490-2020 comparece don Enzo Canales Fuentes, abogado, en representación de la demandada Compañía Minera Can-Can S.A., en causa laboral caratulada "Varas Donoso con Compañía Minera Can-Can y Otras", RIT: O-7410-2017, quien deduce recurso de nulidad contra la sentencia definitiva dictada el 6 de mayo de 2019 por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo, para ser conocido por esta Corte, acusando que dicha sentencia contiene vicios de nulidad que han influido sustancialmente en lo dispositivo. El recurso se fundamenta en las siguientes causales que interpone cada una en subsidio de la anterior: -En primer lugar, invoca la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, en relación al artículo 19 N°3 de la Constitución Política de la República, por haberse infringido sustancialmente garantías constitucionales durante la tramitación del procedimiento. -En subsidio, invoca la causal del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, por haberse vulnerado las reglas de la sana crítica. -Subsidiariamente, invoca la causal del mismo artículo 477 en relación al artículo 19 N°3 de la Constitución Política, por haberse infringido sustancialmente garantías constitucionales en la dictación de la sentencia definitiva. -En subsidio, invoca la causal de nulidad establecida en el citado artículo 478, letra e) en relación al artículo 459 número 4 del mismo cuerpo legal, por no contener la sentencia un análisis de la prueba rendida, los hechos que estime probados, y el razonamiento que conduce a esta estimación. -En subsidio, invoca la causal de nulidad establecida en el artículo 477 del Código del Trabajo en relación con el inciso 1° y literal b) del artículo 69 de la Ley N° 16.744, en relación con el requisito de causalidad de la responsabilidad. Como antecedentes, explica que la causa trata sobre una demanda por enfermedad profesional en la que se solicita una indemnización por daño moral, ya que el demandante señala su

Fundamentos

considerandos Décimo y Undécimo de la sentencia queda en evidencia que estas dos supuestas declaraciones serían clave para que el sentenciador cuantificara la indemnización que ordenó pagar a su representada. Así, al basarse la sentencia en un hecho falso, pues no existen las declaraciones de los señores Riesco ni Callejas en el proceso, entonces se vulnera el principio de razón suficiente, pues el sentenciador llega a conclusiones a partir de un hecho falso, que se ha inventado. El sentenciador, añade, ha incurrido en una "argumentación en base a falso antecedente", que lleva a concluir como verdaderos, hechos deducidos de premisas o hipótesis falsas, cual es la supuesta declaración de personas que no han declarado en juicio. El análisis de la prueba realizado por el sentenciador atenta contra los principios básicos de lógica formal y tiene saltos argumentativos que impiden haber tenido por acreditada la teoría del caso del actor en relación a la acción de indemnización por daño moral. 5°) Que, luego, el recurso razona sobre la incoherencia de la sentencia, indicando que ésta establece la responsabilidad de su representada, exculpando a todas las demás demandadas, pues refiere que el trabajador ingresó sano a trabajar para Compañía Minera Can-Can. Así, da a entender que si se le diagnosticó silicosis dos años después del término de la relación laboral, sólo pudo haber contraído la enfermedad en las labores que efectuó para mi representada. Sostiene que tal teoría es incoherente con los antecedentes allegados al proceso, y con otras conclusiones de la misma sentencia. Esta establece que Compañía Minera Can-Can, tuvo dos relaciones laborales con el actor, en las cuales realizaba idéntica labor. La primera relación laboral entre el 03 de marzo de 2011 y el 8 de agosto de 2013 (41 meses). La segunda relación laboral desde el 08 de febrero de 2014 al 30 de junio de 2015 (16 meses). El juez también ha establecido como hecho de la causa, que los exámenes médicos efectuados por la Asociación Chilena de Seguridad al momento de cada ingreso del trabajador a sus labores, indican que no padecía de silicosis. El primer examen de fecha 2 de marzo de 2011. El segundo examen de 26 de febrero de 2014. Así, dice, queda claro que en la primera relación laboral el actor no adquirió su silicosis, pues aparece sano años después cuando inicia la segunda relación laboral con la Empresa. Respecto de la segunda relación laboral, ha sido acreditado en autos que el demandante volvió a realizar las mismas actividades que en la primera relación de trabajo. Ello es suficiente para demostrar que si el trabajador no se enfermó la primera vez que prestó servicios para Compañía Minera Can Can, tampoco debería haber adquirido su silicosis en la segunda relación laboral, la cual fue mucho más corta que la anterior (16 meses en vez de 46). El juez también ha establecido que dentro de la prueba rendida se encuentra un programa de vigilancia de salud emitido por la Asociac

Fallo

por tanto se entiende por ampliada la demanda de autos, en cuanto se tiene como parte del proceso a los siguientes demandadas: “1.- Plácido Abraham Torres Suárez. “2.- Juan Segundo Guerrero Reyes. “La ampliación se tomará como una nueva demanda para todos los efectos legales, por tanto todas las demandadas tiene nuevamente el plazo para contestar la demanda, y eventualmente las demandadas ya emplazadas, pronunciarse (sic) respecto de la ampliación, pero se deja expresa constancia de que no se podrá tener por modificada la demanda en perjuicio de las demandadas ya emplazadas. “Se ordena, se notifique la demanda interpuesta, su proveído, la ampliación de la misma y la presente acta de audiencia que tiene por ampliada la demanda, a las demandadas individualizadas y se procederá, una vez notificadas las partes, a citar a las partes a una nueva fecha de audiencia preparatoria de juicio.” Afirma que tal resolución alteró la normal substanciación del juicio, y vulneró el derecho de su representada a un debido proceso, ya que el juez le permitió a la contraria "arreglar" o "perfeccionar" su demanda, esto a pesar de que ello contraviene al artículo 261 ya referido, que permite hacer ampliaciones o rectificaciones a la demanda únicamente antes de que se presente la contestación. Es del caso que una de las alegaciones que hizo su representada respecto a la demanda, fue que debía rechazarse en todas sus partes, porque "nuestra jurisprudencia exige que se deduzca la acción de indemniz

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31 Santiago, veinte de octubre de dos mil veinte. Vistos y teniendo presente: 1°) Que, en estos autos rol N°1490-2020 comparece don Enzo Canales Fuentes, abogado, en representación de la demandada Compañía Minera Can-Can S.A., en causa laboral caratulada "Varas Donoso con Compañía Minera Can-Can y Otras", RIT: O-7410-2017, quien deduce recurso de nulidad contra la sentencia definitiva dictada el

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