SIN INFORMACION

SANTOS / ISAPRE BANMEDICA S.A.

Rol

Fecha

16 de octubre de 2020

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTO: A folio 1, comparece la abogada doña Clarita Luz Caneo Morales, en favor de doña Karen Paola Santos Mendes, con domicilio en José Parracia N° 299, Block A, depto. N°602, Gómez Carreño, Viña del Mar, quien interpone recurso de protección en contra de la Isapre Banmédica S.A., sociedad del giro de su denominación, representada legalmente por Javier Eguiguren Tagle, ambos con domicilio en Avenida Apoquindo N° 3.600, piso N° 3, Las Condes, cuyo fundamento es el acto ilegal y arbitrario consistente en pretender aplicar un precio improcedente en su plan de salud por la inclusión de su hijo como carga. Estima que dicha conducta importa una privación, perturbación y amenaza, contra las garantías fundamentales consagradas en los numerales 2, 9 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Explica que el 27 de mayo de 2020, se le comunico por la Isapre recurrida la aplicación de un precio improcedente por la incorporación de su hijo recién nacido, sin haber entregado la debida justificación. Señala que la recurrida debe cobrar un precio acorde al cambio legal que significó la sentencia del Tribunal Constitucional, de fecha 6 de agosto de 2010, dictada en la causa rol N° 1710-10-INC, publicada en el Diario Oficial el día 9 de igual mes y año, que declaró la inconstitucionalidad y, en consecuencia, derogó los numerales 1°, 2°, 3° y 4° del inciso tercero del artículo 38 ter de la ley N° 18.933 (actual art. 199 del DFL N° 1 de 2006), norma que facultaba a las Isapres para aplicar tablas de factores de edad y sexo, a fin de determinar el valor de los contratos de salud. Destaca que la referida sentencia eliminó del ordenamiento jurídico aquella disposición legal que establecía parámetros o pautas de discriminación por sexo y edad, de lo que se sigue que la facultad de fijar los precios de los planes de salud, entre otros, en virtud de la edad de la cotizante ha quedado sin sustento legal alguno. Solicita que se acoja la acción constitucional, y que se de

Fundamentos

CONSIDERANDO: Primero: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deban tomar ante un acto u omisión arbitraria o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio. Segundo: Que la cobertura de las prestaciones que motivan el alza del plan de salud de la parte recurrente, en razón de la incorporación de un hijo recién nacido, como nueva carga, se encuentra cubierta de conformidad a las disposiciones de la Ley N° 19.966 de Régimen General de Garantías de Salud, abarcando, aminorando o atenuando los riesgos de un importante número de dolencias. Tercero: Que, conforme lo dicho, el alza del plan de salud de la recurrente resulta desproporcionada y,

Fallo

por tanto, arbitraria al carecer de justificación el aumento de riesgos o prestaciones originadas por la incorporación o nacimiento como carga del hijo recién nacido, tal como lo ha sostenido la Excma. Corte Suprema, en sus autos 317-2019. Por estas consideraciones y lo establecido en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección, se acoge, con costas, el recurso deducido a favor de doña Karen Paola Santos Mendes, en contra de Isapre Banmédica S.A., y en consecuencia, se declara que, para la determinación del precio por la incorporación como carga en su contrato de salud del hijo de la actora, la recurrida deberá abstenerse de multiplicar el precio base del plan por el factor de riesgo previsto en el artículo 199 del Decreto con Fuerza de Ley N° 1 de 2005, y cualquier otro factor en tanto no exista una reglamentación regulada al efecto. Acordada con el voto en contra del Ministro Sr. Martínez, quien fue del parecer de rechazar el presente recurso por estimar que en la especie lo que se pretende por esta vía extraordinaria es resolver un conflicto de intereses o dificultades de interpretación de una norma de carácter contractual, como es la que se refiere a la actualización de los planes de salud del recurrente, lo que se aparta de la finalidad del recurso de protección, que es la de reaccionar contra una situación de acto anormal, que de manera evidente vulnere u

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C.A. de Valparaíso. Valparaíso, dieciséis de octubre de dos mil veinte. VISTO: A folio 1, comparece la abogada doña Clarita Luz Caneo Morales, en favor de doña Karen Paola Santos Mendes, con domicilio en José Parracia N° 299, Block A, depto. N°602, Gómez Carreño, Viña del Mar, quien interpone recurso de protección en contra de la Isapre Banmédica S.A., sociedad del giro de su denominación, repres

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