SIN INFORMACION

FREDES / ISAPRE COLMENA GOLDEN CROSS S.A.

Rol

Fecha

16 de octubre de 2020

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTOS: A folio 1, comparece José Eduardo Carvajal Moraga, abogado, a favor de Evelyn Alejandra Fredes Donoso, periodista, con domicilio para estos efectos en calle Esmeralda N° 973, oficina 502, Valparaíso, e interpone recurso de protección en contra de Isapre Colmena Golden Cross S.A., representada legalmente por don Nicolás Donoso Serrano, ambos domiciliados en Calle los Militares N° 4777, Oficina N° 501 Las Condes, Santiago, por el acto que estima ilegal y arbitrario consistente en pretender subir el precio de su plan de salud por la inclusión en el contrato de salud de un hijo, como carga de la recurrente, sin que concurran los supuestos de procedencia para ello,, vulnerando con ello las garantías consagradas en los numerales 2, 9 y 24 del artículo 19 de la Carta Fundamental. Expone que con fecha 25 de agosto de 2020, la parte recurrente concurrió a inscribir como carga a su hijo nonato firmando un nuevo Formulario Único de Notificación, por el cual se percata que la Isapre recurrida ha pretendido cobrar un precio por su inclusión en el contrato que es del todo improcedente, pues ha determinado el mismo mediante la aplicación de tablas de factores establecidas en normas derogadas por el Tribunal Constitucional. Explica que el precio base del plan ha sido multiplicado por un factor que ha sido obtenido mediante normas derogadas por parte del Tribunal Constitucional, el que con fecha 6 de agosto de 2010 mediante sentencia dictada en la causa Rol N° 1710-10 INC, publicada en el Diario Oficial de fecha 6 de agosto de 2010 declaró la inconstitucionalidad y en consecuencia derogó los numerales 1°, 2°, 3° y 4° del inciso tercero del artículo 38 ter de la Ley N° 18.933 (actual artículo 199 del DFL 1 de 2006), norma que facultaba a las Isapres para aplicar tablas de factores de edad y sexo a fin de determinar el valor de los contratos de salud. Pide declarar que para la determinación del precio de la nueva carga, la Isapre deberá abstenerse de multiplicar el precio b

Fundamentos

CONSIDERANDO: Primero: Que la acción de protección garantiza a toda persona que ilegalmente sufra cualquier privación, perturbación o amenaza en sus derechos, la posibilidad de recurrir ante la respectiva magistratura, para que dicte en tal caso las providencias necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. Segundo: Que conforme a lo planteado por las partes, el pronunciamiento solicitado a esta Corte de Apelaciones consiste en determinar si el aumento en el valor del plan de salud por la incorporación de una nueva carga legal, previa aplicación por parte de la Isapre de la tabla de factores incluida en el contrato de salud, constituye, o no, un acto ilegal o arbitrario. Tercero: Que, la cobertura de las prestaciones que motivan el alza del plan de salud de la parte recurrente, en razón de la incorporación de un hijo que está por nacer, se encuentra cubierta de conformidad a las disposiciones de la Ley N° 19.966 de Régimen General de Garantías de Salud, abarcando, aminorando o atenuando los riesgos de un importante número de dolencias. Cuarto: Que, conforme lo dicho, el alza del plan de salud de la parte recurrente resulta desproporcionada y,

Fallo

por tanto, arbitrario al carecer de justificación el aumento de riesgos o prestaciones originadas por el nacimiento e incorporación como carga del nuevo hijo, tal como lo ha sostenido la Excma. Corte Suprema, en sus autos Rol N° 317-2019. Por estas consideraciones y lo establecido en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección, se acoge, con costas, el recurso de protección deducido en nombre de doña Evelyn Alejandra Fredes Donoso, en contra de Isapre Colmena Golden Cross S.A., declarando que para la determinación del precio por la incorporación como carga en su contrato de salud del hijo o hija de la actora, la recurrida deberá abstenerse de multiplicar el precio base del plan por el factor de riesgo previsto en el artículo 199 del Decreto con Fuerza de Ley N° 1 de 2005, y cualquier otro factor en tanto no exista una reglamentación regulada al efecto. Atendida la condena en costas impuesta por la sentencia, se regulan las costas personales producidas en esta instancia en la suma de $100.000 (cien mil pesos). Téngase por aprobada dicha regulación si las partes no la objetaren dentro de tercero día de ejecutoriado el fallo. Vencido dicho término, la recurrida deberá solucionarlas mediante emisión de vale vista bancario a nombre del recurrente o de su apoderado con facultades suficientes para percibir, el que deber ser retirado por el beneficiario en el Banco q

Texto Completo (Preview)

C.A. de Valparaíso Valparaíso, dieciséis de octubre de dos mil veinte. VISTOS: A folio 1, comparece José Eduardo Carvajal Moraga, abogado, a favor de Evelyn Alejandra Fredes Donoso, periodista, con domicilio para estos efectos en calle Esmeralda N° 973, oficina 502, Valparaíso, e interpone recurso de protección en contra de Isapre Colmena Golden Cross S.A., representada legalmente por don Nicolás

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