NOVOA/CLARO VICUÑA VALENZUELA S.A.
Rol
Fecha
16 de octubre de 2020
Materia
DESPIDO INJUSTIFICADO
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos Comparece, Sebastián Matías Mardones Zúñiga, abogado, cédula de identidad Nº 12.115240-1, en representación convencional de CLARO VICUÑA VALENZUELA S.A. en procedimiento de aplicación general sobre demanda de indemnización de perjuicios caratulado "Novoa Cárdenas Mercedes Alexia con Claro Vicuña Valenzuela S.A y Otro " causa RUC N° 19-4-0226920-3 RIT O-57-2019 interponiendo recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva dictada y notificada a esta parte con fecha 3 de Marzo de 2020, fundado en la causal de nulidad prevista el artículo 477 del CT con relación al artículo 177 del Código del Trabajo. En subsidio de la causal anterior, se invoca la causal prevista en el artículo 477 del CT con relación al artículo 1556 y 1557 del Código Civil. I.- PRIMERA CAUSAL INVOCADA. ARTÍCULO 477 EN RELACIÓN AL ARTICULO 177 DEL CODIGO LABORAL. Que el primer contrato suscrito por la trabajadora terminó con fecha 03 de noviembre de 2018, por el cumplimiento del plazo establecido. Que dentro de plazo legal, el empleador puso a disposición del trabajador el respectivo finiquito donde se establecía la causal de término del contrato de trabajo –esto es por vencimiento del plazo convenido– y además se comprometía a pagar el Feriado proporcional (3.54 días): $84.401.- (ochenta y cuatro mil cuatrocientos un pesos), suma que le fue pagada íntegramente a la trabajadora en el acto de la firma del finiquito ante Ministro de fe, quien ratificó las firmas. En definitiva: Primero, el referido finiquito reúne y cumple todos los requisitos exigidos por el artículo 177 del Código del Trabajo, produciendo el mismo, poder liberatorio para las partes. En segundo lugar, No se hace reserva alguna respecto a poder demandar por las bases de cálculo de las vacaciones, cobro de prestaciones, por la causal de término de relación laboral, ni mucho menos por la naturaleza del contrato, teniendo presente que en aquella época ya se había suscrito otro contrato de trabajo con el mismo empleador
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, primeramente se sostiene que ha existido una errónea aplicación del derecho como consecuencia de haber sido rechazada la excepción de finiquito respecto del primer contrato suscrito por la actora con fecha de término 03 de Noviembre de 2018, por entender que dicho finiquito reúne y cumple todos los requisitos exigidos por el artículo 177 del Código del Trabajo, el cual habría operado con efectos liberatorios, y por lo mismo al suscribirse una nuevo contrato de trabajo entre las mismas partes, debe estimarse que la relación laboral principia con este último, no pudiéndose considerarse la relación laboral previa que habría sido válidamente finiquitada. SEGUNDO: Que, las partes suscribieron dos contratos, el primero a plazo fijo, que inició con fecha 03 de Septiembre de 2018 y finalizó el 03 de Noviembre de 2018, en el que se pactó que la trabajadora era Asistente Social en la obra denominada “Mejoramiento y Ampliación Sistema de Agua Potable Rural Curarrehue”, y el segundo (inmediatamente terminado el primero), por obra o faena, con fecha 04 de noviembre de 2018, en específico era la denominada “Construcción cámara reductora de presión ubicada en la ruta internacional S199 Km 114647”; faena que concluyó el día 02 de Octubre de 2019. TERCERO: Que, el sentenciador desecho la excepción de finiquito, dado que estableció que existió continuidad laboral, entre los dos contratos que unió a la actora con el demandado por lo que la relación laboral se habría extendido entre el 3 de septiembre de 2018 hasta el 03 de octubre de 2019. CUARTO: Que, la conclusión anterior es correcta dado que mediante la recontratación inmediata que se produce con posterioridad a la celebración del respectivo finiquito se intenta presentar artificialmente deformada la realidad que es diferente, fraccionando o desarticulando una relación única y continua que no refleja la auténtica realidad, sino que la disimulan y desfiguran. Asimismo, cabe agregar que el principio de la primacía de la realidad, también apoya las conclusiones anteriores, toda vez que en conformidad a él en caso de discrepancia entre lo que sucede en la práctica y lo que surge de los documentos, debe darse preferencia a lo primero pues la realidad expresa necesariamente la verdad, en tanto que la documentación puede reflejar la ficción dirigida a esconderla con el objeto de eludir el cumplimiento de obligaciones legales. QUINTO: Que, sin perjuicio de ser correcto, la conclusión del sentenciador, debe señalarse que conociendo del recurso de nulidad a que se refiere el artículo 477 no es posible a este Tribunal alterar los hechos fijados en la audiencia del Tribunal Oral, ya que si así no fuera, resultaría que jueces que no han tenido acceso personal y directo a las pruebas producidas durante el juicio oral, estarían modificando hechos de los que sólo toman un conocimiento mediato, atentando contra uno de los pilares fundamentales del nuevo proceso penal, cual es, la inmediatez. SEX
Fallo
Por tanto, infringe gravemente dicho artículo en comento, sólo subsanable con la nulidad. II.- En Subsidio, Se invoca la causal prevista en el artículo 477 del CT, en relación con lo preceptuado en el artículo 1.556 y 1.698 del Código Civil (CC). Objeto el fallo toda vez que éste infringió la norma legal aludida, toda vez que ésta regla resulta plenamente aplicable en el ordenamiento laboral, toda vez que respecto del lucro cesante condenado simplemente no existen antecedentes objetivos para dar por sentado su procedencia y magnitud. La sentencia de marras infringió la ley al dejar de aplicar la norma del artículo 1556 del CC, la cual establece que la indemnización de perjuicios comprende el daño emergente y el lucro cesante, ya provengan de no haberse cumplido la obligación, o de haberse incumplido imperfectamente o de haberse retardado el cumplimiento. La sentencia, desestima expresamente considerar las implicancias probatorias de la norma en comento fundado en dos razones: Primero, otorga lucro cesante en términos que la hacen improcedente para el caso de marras; y Segundo, porque el cálculo llevado a cabo para su determinación resulta del todo erróneo o a lo menos impreciso. Sin embargo, y tal como se planteará a continuación el lucro cesante, al igual que cualquiera otra tipología del daño arrogado en procedimientos sujetos al régimen de responsabilidad subjetiva, no se encuentra exento de prueba suficiente que para este caso no sólo permitirá vislumbrar su procedenc
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C.A. de Temuco Temuco, dieciséis de octubre de dos mil veinte. Vistos Comparece, Sebastián Matías Mardones Zúñiga, abogado, cédula de identidad Nº 12.115240-1, en representación convencional de CLARO VICUÑA VALENZUELA S.A. en procedimiento de aplicación general sobre demanda de indemnización de perjuicios caratulado "Novoa Cárdenas Mercedes Alexia con Claro Vicuña Valenzuela S.A y Otro " causa RUC
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