SIN INFORMACION

NORAMBUENA/ROJAS

Rol

Fecha

16 de octubre de 2020

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTOS: A folio 1, con fecha 13 de febrero del año 2020, comparece don Juan Aedo Jara, abogado, domiciliado en calle Prat 780, oficina 207 de la comuna de Temuco, en nombre y representación de don IGNACIO ANDRÉS NORAMBUENA PAREDES, chileno, soltero, empleado, domiciliado en calle San Cristóbal número 0680 de la comuna de Temuco, quien deduce recurso de protección en favor de su representado, en contra de doña CAMILA ALEJANDRA ROJAS SANCHEZ, socióloga, cédula nacional de identidad número 17.505.691-2, domiciliada en calle Los Periodistas número 0147, sector Fundo El Carmen de la comuna de Temuco; y en contra de todos aquellos particulares que resulten responsables de la comisión de actos arbitrarios e ilegales y vulneración de sus derechos constitucionales y respecto de los cuales solicita adoptar las medidas que impidan su ocurrencia y restablezcan el imperio del derecho, ello debido a los argumentos de hecho y de derecho que pasarán a expresarse: Funda el recurso en que don IGNACIO ANDRÉS NORAMBUENA PAREDES se desempeña actualmente como Coordinador de Prácticas y Titulación de la Carrera de Trabajo Social en la UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE CHILE sede Temuco, puesto de exclusiva confianza del empleador en atención exclusiva a ser persona conocida y de confianza, ello desde el día 26 de Febrero del año 2018 con una duración indefinida. Refiere que el día 14 de Enero del año 2020, su representado recibió en su teléfono móvil (+56962027633) un mensaje de WhatsApp de parte de don Juan Carlos Peña Axt (+56957791109), cédula nacional de identidad número 9.727.590-4, colega perteneciente a la facultad de Ciencias Sociales y Humanidades de la Universidad Autónoma de Chile, el que era del siguiente tenor: “Chicas, necesito su apoyo. Un machito en Temuco, Ignacio Norambuena, violó a una chica en la ufro y la amenazó de muerte. Además de eso, cuando yo era adolescente (14-15 años), y el mayor de edad, se “vengó” de mi por no pescar sus joteos y no querer nada con el metiéndose con

Fundamentos

considerando el numeral 12 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, en relación al artículo 1° de la Ley N°19.733, sobre Libertades de Opinión e Información y Ejercicio del Periodismo, conforme al cual “La libertad de emitir opinión y la de informar, sin censura previa, constituyen un derecho fundamental de todas las personas (…)”. Añade que no se ha presentado ninguna prueba que la haga responsable de querer difamar al recurrente, ni siquiera expresa si cree o no que la información sea verídica, sino que comienza a indagar, preguntar a personas de su círculo de confianza sus opiniones y si no es posible hacer eso en una sociedad democrática, entonces el derecho a la libertad de expresión es el que estaría siendo vulnerado en este caso. A la luz de lo anterior, resulta evidente su falta de responsabilidad en los hechos. Agrega que no creó el grupo de Facebook que realiza las imputaciones, no expresó compartir lo informado en dicho grupo, sino que sólo se limitó a compartir la información con personas de su confianza para comenzar a indagar qué sucedía realmente y sólo porque conocía al sujeto a quien se le imputaban las alegaciones, de lo contrario no habría surgido una preocupación mayor. Ante esto, mal podría considerar que está legitimada pasivamente para ser objeto del presente recurso, sino quien creó el referido grupo que contiene las alegaciones, manifestando que el recurrente indica que por compartir dicha información estuvo a punto de ser despedido, hecho que no ocurrió, y que compartió la información con quien es su jefatura, quien es su amiga, la información se la envió en su calidad de amiga y no por ser jefa del recurrente, tal como se puede deducir de su conversación con ella, en la cual quedaron de juntarse para verse y conversar. Es más, se indica que se envió informe al Vicedecano indicando que no se contaba con información que permitiera despedirlo, por lo que ello era ya inviable, no existiendo perjuicio alguno. Por todo lo expresado anteriormente, tanto en los hechos como en derecho, solicita se rechace la acción deducida en su contra por no resultar ilegal ni arbitraria. Acompaña Capturas de pantalla que indica. Se trajeron los autos en relación. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de protección fue incorporado a nuestra legislación como una acción de naturaleza cautelar en beneficio de quien, por causa de actos u omisiones arbitrarias o ilegales, sufriere privación o perturbación en el ejercicio de diversos derechos constitucionales. El ejercicio de esta acción protectora, exige, como presupuesto ineludible una acción u omisión que revista caracteres de ilegal o arbitrario, cuya consecuencia inmediata, origine una situación determinante de privación, amenaza o perturbación para alguno de los derechos constitucionales amparados y contenidos en el artículo 19 de la Constitución Política de la República. SEGUNDO: Que en estos autos se ha acusado por el recurrente el envío, por par

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C.A. de Temuco Temuco, dieciséis de octubre de dos mil veinte. VISTOS: A folio 1, con fecha 13 de febrero del año 2020, comparece don Juan Aedo Jara, abogado, domiciliado en calle Prat 780, oficina 207 de la comuna de Temuco, en nombre y representación de don IGNACIO ANDRÉS NORAMBUENA PAREDES, chileno, soltero, empleado, domiciliado en calle San Cristóbal número 0680 de la comuna de Temuco, quien

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