JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE LA SERENA

RIVERA/SOUTHPOINT S.A

Rol

Fecha

15 de octubre de 2020

Materia

SEMANA CORRIDA

Resultado

RECHAZADA

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTOS Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: Primero: Que para la acertada inteligencia y decisión del asunto, habrá de comenzar señalándose que por sentencia de fecha 07 de marzo de 2020, dictada por el juez del Juzgado del Letras del Trabajo de La Serena, don Jairo Martínez Cuadra, fue acogida la demanda de despido indirecto, nulidad de despido y cobro de prestaciones laborales y previsionales, interpuesta por Gricel Victoria Rivera Puga, en contra de Southpoint S.A., declarándose terminado el contrato de trabajo de la actora con fecha 2 de agosto del año 2019, por haber incurrido su empleador en la causal contemplada en el artículo 160 Nº 7 del Código del Trabajo, por incumplimientos graves a las obligaciones que impone el contrato de trabajo, encontrándose ajustado a derecho el despido indirecto practicado por la demandante. A consecuencia de lo anterior, dispuso en pago de las correspondientes indemnizaciones y otras prestaciones (Los indicados incumplimiento se determinaron por el no pago de la semana corrida, no pago de las cotizaciones correspondientes derivado de lo anterior, y por la no entrega de los comprobantes de remuneraciones). Asimismo, se declaró la nulidad del despido, condenando a la demandada al pago de las remuneraciones y demás prestaciones legales devengadas entre la fecha de término de la relación laboral, esto es, el 2 de agosto de 2019 y la fecha de convalidación del despido mediante el pago de las cotizaciones previsionales correspondientes a los montos señalados como semana corrida, cumpliendo para ello con el procedimiento dispuesto en el artículo 162 inciso 7° del Código del Trabajo. Por último, se condenó en costas a la perdidosa determinándose las personales en la suma de $1.000.000.- Segundo: Que, el abogado Cristian Roa Babcun, en representación de la demandada Southpoint S.A., ha interpuesto recurso de nulidad en contra de la referida sentencia, esgrimiendo como causal única abrogatoria, la prevista en el artículo 477 inciso primero, segunda parte del Código del Trabajo, esto es, cuando la sentencia haya sido pronunciada con infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, en relación con lo dispuesto en los artículos 22 inciso segundo, 45 y 162 del Código del Trabajo, 17 y 19 del Decreto Ley 3.500, 19 y 23 del Código Civil. Expone, sobre la procedencia del pago de la semana corrida, que el artículo 45 inciso primero del Código del Trabajo configura la hipótesis de los trabajadores que tienen derecho a percibir la remuneración denominada semana corrida, por lo que conviene analizar cuáles son los requisitos de procedencia de esta remuneración: El primer requisito es de carácter remuneracional, pues debe tratarse de un trabajador remunerado exclusivamente por día -ya sea remunerado con sueldo diario o con remuneraciones variables diarias- o de un trabajador remunerado con sueldo mensual y remuneraciones variables, siendo esta última hipótesis el caso de la trabajadora demandante. El segundo requisito consiste en

Fallo

POR TANTO, en virtud de lo dispuesto en los artículos 477 y siguientes del Código del Trabajo y las demás las normas pertinentes, RUEGO A US.:, tener por interpuesto recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva dictada en autos con fecha 07 de marzo de 2020 y notificada a esta parte en la misma fecha, solicitando se lo tenga por interpuesto y se eleven los autos ante la I. Corte de Apelaciones de La Serena para que dicho Ilustrísimo Tribunal, conociendo del presente recurso, lo acoja en todas sus partes, anulando la sentencia definitiva, por las causales contempladas en el artículo 477 del Código del Trabajo, por haber sido dictada con infracción de ley, acogiéndolo a tramitación y anulando la sentencia ya singularizada y dictando, en consecuencia, la correspondiente sentencia de reemplazo”. (Nada se señala acerca del contenido de la sentencia de reemplazo que se pretende). Tercero: Que según se aprecia, en el recurso se cuestionan dos materias: el haberse determinado por el juez que correspondía reconocer a favor de la recurrente el beneficio de la semana corrida y además, el haber declarado también la nulidad del despido de conformidad con el artículo 162 inciso quinto del Código del Trabajo. En su construcción, se hace presente una alternativa: “…en el eventual caso que se estime que procede el pago de la semana corrida, no es aplicable la sanción del artículo 162 del Código del Trabajo”. Sin embargo, cabe preguntarse: ¿Cuál es la petición concreta que formula

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PAGE 6 Rivera Puga, Gricel Southpoint S.A. Semana Corrida Rol N° 116-2020.- (O-671-2019 Juzgado de Letras del Trabajo de La Serena) La Serena, quince de octubre de dos mil veinte. VISTOS Y CONSIDERANDO: Primero: Que para la acertada inteligencia y decisión del asunto, habrá de comenzar señalándose que por sentencia de fecha 07 de marzo de 2020, dictada por el juez del Juzgado del Letras del Traba

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