SIN INFORMACION

CARVALLO/ISAPRE VIDA TRES S.A.

Rol

Fecha

15 de octubre de 2020

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Vistos y teniendo presente: PRIMERO: Que comparece la abogada Catalina Fernández Carter, en favor de doña Daniela José Ester Carvallo Hirmas, cédula de identidad N°12.043.139-0, quien recurre de protección en contra de Isapre Vida Tres S.A., RUT 96.502.530-8, por el acto ilegal y arbitrario al aplicar un precio improcedente por la inclusión en el contrato de salud de su hijo por nacer. Expone que con fecha 26 de mayo de 2020, la recurrente solicitó a la Isapre incorporar como carga en el contrato de salud a su hijo por nacer, y ésta pretende cobrarle un precio arbitrario e ilegal por incluirlo en el contrato de salud, ya que lo fijó mediante la multiplicación del precio base de su plan de salud por un denominado “factor de grupo familiar”, que en el caso de la nueva carga asciende a 1,90. Cita al particular el fallo de 6 de agosto de 2010, dictado en causa 1710 – 10 – INC, que declaró inconstitucionales y derogó los numerales 1°, 2° 3° y 4° del artículo 38 ter, inciso 3° de la ley N°18.933, actual artículo 199 del DFL N°1 de 2006, normativa que la recurrente indica es la que facultaba a la Isapre para aplicar factores de edad y sexo, para determinar el valor de los contratos de salud; por lo que, en consecuencia, la facultad de fijar el precio del contrato de salud en relación a la edad del cotizante no tiene sustento legal. Indica lo expuesto en el artículo 155 del fallo antes citado, que expone: “Por otra parte, dicho mecanismo potencia una discriminación en contra de las mujeres, los adultos mayores y los niños menores de dos años, que no tiene justificación racional y, por lo tanto, no se aviene a la Constitución”; y señala que el fallo de la Excma. Corte Suprema, rol 55873 – 2016, que ratifica este criterio, al exponer que el alza del costo del valor del plan de salud por incorporar un hijo recién nacido ha quedado sin base legal. Estima que la conducta descrita conculca sus garantías de igualdad ante la ley, ya que el cobro de un precio excesivo por incorpora

Fundamentos

considerando variables no objetivas y discriminatorias, que permiten a la Isapre, mediante el precio del plan, escoger unilateralmente a sus cotizantes, sobre la base de una discrecionalidad contractual incompatible con su condición de contrato de orden público, respecto de un derecho constitucional como es la protección de la salud, siendo evidente que este sistema de fijación de valores de nuevas cargas tiende a dejar sin la alternativa de elegir el sistema de salud al que se desea pertenecer. Finalmente, el acto materia del recurso vulnera el derecho de propiedad de la recurrente, reconocido en el artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República, en cuanto a que los efectos económicos de no considerar las variables propias de seguridad social del derecho a la salud, dentro del contrato, implica pagar por parte de la requirente un costo variable que no puede precisarse, pero que supera con largueza aquel costo legítimo y razonable propio de estimar un nuevo beneficiario dentro del plan de salud, viéndose obligada a desembolsar injustificadamente una suma superior a la que normalmente entera por su plan de salud disminuyendo ciertamente en esa proporción su patrimonio.

Fallo

fallo de 6 de agosto de 2010, dictado en causa 1710 – 10 – INC, que declaró inconstitucionales y derogó los numerales 1°, 2° 3° y 4° del artículo 38 ter, inciso 3° de la ley N°18.933, actual artículo 199 del DFL N°1 de 2006, normativa que la recurrente indica es la que facultaba a la Isapre para aplicar factores de edad y sexo, para determinar el valor de los contratos de salud; por lo que, en consecuencia, la facultad de fijar el precio del contrato de salud en relación a la edad del cotizante no tiene sustento legal. Indica lo expuesto en el artículo 155 del fallo antes citado, que expone: “Por otra parte, dicho mecanismo potencia una discriminación en contra de las mujeres, los adultos mayores y los niños menores de dos años, que no tiene justificación racional y, por lo tanto, no se aviene a la Constitución”; y señala que el fallo de la Excma. Corte Suprema, rol 55873 – 2016, que ratifica este criterio, al exponer que el alza del costo del valor del plan de salud por incorporar un hijo recién nacido ha quedado sin base legal. Estima que la conducta descrita conculca sus garantías de igualdad ante la ley, ya que el cobro de un precio excesivo por incorporar como carga en el contrato de salud a un menor de dos años constituye una diferenciación arbitraria; al derecho a elegir el sistema de salud, ya que el alto costo de incluir a un recién nacido al plan de salud, calculado en forma ilícita, le impiden optar por el sistema privado de salud; y al derecho a la propiedad, ya q

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C.A. de Santiago Santiago, quince de octubre de dos mil veinte. Vistos y teniendo presente: PRIMERO: Que comparece la abogada Catalina Fernández Carter, en favor de doña Daniela José Ester Carvallo Hirmas, cédula de identidad N°12.043.139-0, quien recurre de protección en contra de Isapre Vida Tres S.A., RUT 96.502.530-8, por el acto ilegal y arbitrario al aplicar un precio improcedente por la in

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