OVALLE/ISAPRE VIDA TRES S.A.
Rol
Fecha
15 de octubre de 2020
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece Paulina Perusina Nieto, abogada a favor de TERESITA OVALLE VERGARA, empleada, domiciliada en avenida Vitacuran3194, departamento 113, comuna de Vitacura, región Metropolitana e interpone acción de protección de garantías constitucionales en contra de Isapre VIDA TRES S.A, por los actos arbitrarios e ilegales al aplicar un precio desproporcionado e improcedente por la inclusión de su hija no nato al plan de salud de la recurrente. Expone que el 19 de febrero incorporó a su hija no nato como carga a su plan de salud, oportunidad en que se le ha cobrado un precio desproporcionado e improcedente, en razón de determinar dicho precio aplicando tablas de factores establecidas en normas ya derogadas por el Tribunal Constitucional en el año 2010. Indica que el acto ilegal y/o arbitrario que reclama consiste en la utilización del factor de riesgo por el cual se multiplica el precio base del plan. El actuar de la recurrida es ilegal ya que no tiene fundamento legal alguno toda vez que la norma que lo podía sustentar fue derogada por el Tribunal Constitucional en fallo por sentencia en causa Rol 1710-10; en cuanto a la arbitrariedad, esta se basa en una discriminación que es incompatible con el derecho a la igualdad ante la ley, lesionando la protección de la salud y el derecho a la seguridad social. En el mismo sentido cita jurisprudencia de la Iltma. Corte Suprema, Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago y del Tribunal Constitucional. Señala que las garantías constitucionales conculcadas corresponden a las contenidas en los numerales 2, 9 y 24 de la Carta Fundamental. En razón de lo expuesto es que solicita se acoja el recurso y se declare (1) Que el actuar de la recurrida al aplicar un sobreprecio al incorporar a la su hija no nato de la recurrente como nueva beneficiaria del plan de salud (se produce mes a mes) es arbitrario y/o ilegal; (2) Que la recurrida para determinar el precio a pagar por la nueva beneficiaria deberá
Fundamentos
considerando variables no objetivas y discriminatorias, que permiten a la Isapre, mediante el precio del plan, escoger unilateralmente a sus cotizantes, sobre la base de una discrecionalidad contractual incompatible con su condición de contrato de orden público, respecto de un derecho constitucional como es la protección de la salud, siendo evidente que este sistema de reajustabilidad tiende a dejar sin la alternativa de elegir el sistema de salud al que se desea pertenecer. Finalmente, se estima que el acto materia del recurso vulnera el derecho de propiedad de la recurrente, reconocido en el artículo 19 N° 24 de la Constitución, en cuanto a que los efectos económicos de no considerar las variables propias de seguridad social del derecho a la salud, dentro del contrato, implica pagar por parte de la requirente un costo variable que no puede precisarse, pero que supera con largueza aquel costo legítimo y razonable propio de estimar un nuevo beneficiario dentro del plan de salud, viéndose obligada a desembolsar injustificadamente una suma superior a la que normalmente entera por su plan de salud. Debe considerarse asimismo, en cuanto a la infracción de dicha garantía, que por la incorporación de un nuevo beneficiario la Isapre ha pretendido se pague el precio que corresponde a una discriminación por edad que ha dejado de ser ley, lo cual debe sufragar ciertamente el afiliado disminuyendo en esa proporción su patrimonio. Noveno: Que por lo anteriormente señalado, se acogerá el recurso de protección interpuesto, en los términos que se indicarán en lo resolutivo del fallo.
Fallo
fallo por sentencia en causa Rol 1710-10; en cuanto a la arbitrariedad, esta se basa en una discriminación que es incompatible con el derecho a la igualdad ante la ley, lesionando la protección de la salud y el derecho a la seguridad social. En el mismo sentido cita jurisprudencia de la Iltma. Corte Suprema, Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago y del Tribunal Constitucional. Señala que las garantías constitucionales conculcadas corresponden a las contenidas en los numerales 2, 9 y 24 de la Carta Fundamental. En razón de lo expuesto es que solicita se acoja el recurso y se declare (1) Que el actuar de la recurrida al aplicar un sobreprecio al incorporar a la su hija no nato de la recurrente como nueva beneficiaria del plan de salud (se produce mes a mes) es arbitrario y/o ilegal; (2) Que la recurrida para determinar el precio a pagar por la nueva beneficiaria deberá abstenerse de multiplicar el precio base por factor alguno; (3) Que se condena en costas a la recurrida. Segundo: Que informando la parte recurrida, solicita el rechazo de la presente acción de protección, con costas. En primer término señala que el recurso de protección no es la vía idónea para resolver el asunto objeto de autos, ya que los derechos invocados son discutidos, y no indubitados. En cuanto al fondo del asunto indica que se está ante una ausencia de ilegalidad y arbitrariedad toda vez que la relación entre las partes no solo se rige por un contrato de salud, sino que, además, por una serie de dispos
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C.A. de Santiago Santiago, quince de octubre de dos mil veinte. Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece Paulina Perusina Nieto, abogada a favor de TERESITA OVALLE VERGARA, empleada, domiciliada en avenida Vitacuran3194, departamento 113, comuna de Vitacura, región Metropolitana e interpone acción de protección de garantías constitucionales en contra de Isapre VIDA TRES S.A, por los acto
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