TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE ANTOFAGASTA

MINISTERIO PUBLICO ANTOFAGASTA C/ CRISTIAN ANTONIO MERCADO CASTILLO

Rol

Fecha

14 de octubre de 2020

Materia

ROBO EN LUGAR HABITADO O DESTINADO A LA HABITACION. ART. 440.

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: Que en esta causa rol único 1900881336-4, rol interno 107-2020 del Tribunal Oral en lo Penal de Antofagasta, rol Corte 463-2020, por sentencia definitiva de veinticinco de agosto de dos mil veinte, se condenó a Cristian Antonio Mercado Castillo, a la pena de siete años ciento ochenta y cuarto días de presidio mayor en su grado mínimo y a las accesorias legales, como autor del delito de robo en lugar habitado en grado de tentativa, en perjuicio de C.M.C.G y M.D.G.G., cometido en esta ciudad el 17 de agosto de 2019. Contra el referido fallo, el abogado defensor penal licitado Sergio Balcazar Arias, dedujo recurso de nulidad invocando el motivo contemplado en el artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal, cuando en la sentencia se hubiere omitido alguno de los requisitos previstos en el artículo 342 letra c) del mismo Código, a la que circunscribe su recurso. Con fecha veintitrés de septiembre último se llevó a efecto la vista del recurso, interviniendo la abogada defensora Paula Valdivia Díaz, y el abogado asesor del Ministerio Público Jaime Medina Álvarez, quedando todo grabado en el sistema de audio y la causa en acuerdo. TENIENDO PRESENTE Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el abogado defensor Sergio Balcazar Arias interpuso recurso de nulidad contra de la sentencia definitiva dictada en esta causa invocando el motivo de nulidad contemplado en el artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal, esto es, cuando, en la sentencia, se hubiere omitido alguno de los requisitos previstos en el artículo 342 letras c), d) o e), del mismo Código, que el recurrente circunscribe a la primera letra y relaciona con el artículo 297 del mismo texto legal. Al efecto, sostiene que la sentencia incurre en fundamentación insuficiente al establecer la existencia de dolo de sustraer especies y el ánimo de lucro, por lo que se infringe los principios lógico de razón suficiente y de no contradicción, dado que en los hechos probados se observa que el imputado nunca desplegó actos de apropiación de cosas que estaban dentro de la vivienda, sino sólo ingresó por una ventana, el dolo de sustraer especies y el ánimo de lucro lo estableció el sentenciador solo en base a indicios. Añade que se estableció que el ingreso efectuado en forma silenciosa, el horario en que se comete -en la madrugada-, que su defendido era vecino de los moradores y su conducta ante el descubrimiento de los moradores, llevan a suponer que ingresó con ánimo de lucro, por lo que el silogismo sería que el acusado ingresa a una morada por una ventana colindante a un patio, en horas de la noche, en forma silenciosa, sabiendo que el lugar corresponde a una morada porque vivía al frente, no dio ninguna explicación de su presencia allí, lo cual significa que quería apropiarse de especies de la morada. Sin embargo, opina, que esa fundamentación es insuficiente pues se basa en premisas establecidas con infracción al artículo 297 del Código Procesal Penal, ya que no toma en cuenta que la ventana utilizada para ingresar no permitía el ingreso fácil como concluye el mismo tribunal, desde que era una ventana ubicada a nivel del techo de la habitación y colindaba con el patio de otra propiedad a desnivel que estaba abandonada o deshabitada, además de sus estrechas dimensiones -30 cm de alto por un metro de ancho-, lo que se ilustra en la apreciación de los carabineros al llegar al lugar, que indicaron que la dependencia a la cual ingresa el acusado era un dormitorio tipo subterráneo. Refiere que, menos aún, toma en cuenta el tribunal que la ventana tampoco permite salir fácilmente, menos cargando especies, pues está ubicada en altura en relación al piso del dormitorio y no había otras vías de salida de la casa, ya que carabineros constató que la reja perimetral tenía una altura de 2 metros con 80 centímetros y estaba cerrada. Argumenta que al acceder por esa ventana el acusado quedo prácticamente atrapado dentro de la casa, lo que sería importante para determinar si el ingreso por ese lugar tenía por objeto sustraer especies, pues en su opinión denota un actuar irreflexivo, no planificado, que se condice con el actuar rápido de un sujeto huye de personas a

Fallo

fallo para sustentar el dolo de sustraer especies, no se desprende de la prueba rendida, infringiendo el inciso tercero del citado artículo 297, al no referir el medio de prueba del cual se desprenda aquello. Continúa diciendo que otro elemento considerado para descartar la teoría de su defendido –que huía de sujetos armados que lo perseguían-, fue que no se acreditó la efectividad de disturbios o escuchado disparos en el domicilio de aquél, empero en su declaración éste nunca manifestó que los sujetos le hubieren disparado o que los hubiese enfrentado, lo cual no significaría que su defendido sabía que tales armas eran aptas para disparar o eran de juguete, porque no lo sabía iba corriendo. Expone que la sentencia excluye un hecho sin darlo por acreditado sustentado en una conjetura no emanada de la prueba rendida o de su relación lógica, tampoco se explicó las razones por las que no dio verosimilitud al relato del acusado, pese a que es una máxima de experiencia que si su defendido era perseguido por colombianos armados, resultaba esperable que actuaran de noche, por la baja luminosidad y la baja afluencia de personas en la calle que garantizan condiciones de impunidad para esos sujetos, mas el Tribunal ni siquiera se pronunció al respecto, descartándose la versión de su defendido solo en la parte que permitía aclarar la calificación jurídica de los hechos porque en lo demás se le dio valor, pues incluso se le reconoció la atenuante del artículo 11 N° 9 del Código Penal, p

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Antofagasta, catorce de octubre de dos mil veinte. VISTOS: Que en esta causa rol único 1900881336-4, rol interno 107-2020 del Tribunal Oral en lo Penal de Antofagasta, rol Corte 463-2020, por sentencia definitiva de veinticinco de agosto de dos mil veinte, se condenó a Cristian Antonio Mercado Castillo, a la pena de siete años ciento ochenta y cuarto días de presidio mayor en su grado mínimo y a

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