IMPORTADORA SATRIANI SPA/SEREMI SALUD METROPOLITANA
Rol
Fecha
14 de octubre de 2020
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que comparece don Rodrigo Andrés Arancibia Moreno, abogado, en favor Importadora Satriani SpA, sociedad del giro de ferretería, domiciliada en Franklin Nº 588, comuna de Santiago, quien interpone acción de protección en contra de la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región Metropolitana, representado para estos efectos por el Consejo de Defensa del Estado, por haber incurrido ésta en un acto ilegal y arbitrario al disponer el cese de funciones del local comercial donde su parte ejerce la actividad de ferretería, bajo amenaza de clausura inmediata y auxilio de la fuerza pública para la detención sus propietarios y de sus trabajadores; lo que conculca su garantía fundamental del número 2 del artículo 19 de la Constitución Política de la Republica. Solicita que se acoja su acción constitucional y se ordene a la recurrida abstenerse de ordenar el cierre de su local, con costas. Fundado su recurso indica que el 17 de junio del año en curso, mientras que su representante legal don Waldo Satriani Veliz se encontraba con sus trabajadores atendiendo el local de ferretería ubicado en calle Franklin Nº 588, comuna de Santiago, funcionarios de la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región Metropolitana se apersonaron de manera agresiva señalándoles que debían cesar inmediatamente sus labores, cerrando el local comercial, fundado en que la cuarentena decretada impedía el ejercicio de esa actividad. Refiere que pese a que les indicó que se encontraban autorizados para funcionar los establecimientos de ferretería, insistieron en su orden señalando que atendido a que las grandes ferreterías estaban disponibles no había motivo para que las pequeñas estuvieran abiertas y que, además en su local vendían otros artículos que ellos consideran no propios de una ferretería. Afirma que ello constituye un acto arbitrario al carecer de justificación legítima, realizando una distinción entre las grandes ferreterías y las peque
Fundamentos
considerando que del análisis de los antecedentes se desprendía que la actividad que desarrolla el actor es de las denominadas esenciales, según lo establecen las Resoluciones Exentas N° 210, 217 y 244, todas del Ministerio de Salud, así como también de lo dispuesto en los artículos 9° y 161 al 173 del Código Sanitario, por lo que el presente recurso perdió oportunidad al no existir medidas cautelares de carácter urgente que se deban disponer para restablecer el imperio del Derecho. TERCERO: Que, como se sabe, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes, que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio; CUARTO: Que, consecuentemente, es requisito indispensable de admisibilidad de la acción cautelar de protección la constatación de la existencia de un acto ilegal, esto es, contrario a la ley, o arbitrario, producto del mero capricho de quien incurre en él, que provoque alguna de las situaciones que se han indicado y que afecte, además, una o más de las garantías constitucionales protegidas por el citado artículo 20 de la Carta Fundamental; QUINTO: Que habiendo informado la entidad recurrida que la situación denunciada por esta vía no se encuentra vigente, pues por Resolución Exenta N° 20132105, de fecha 01 de septiembre de 2020 sobreseyó a la recurrente del cargo y alzó la medida de prohibición de funcionamiento decretada, es que esta Corte no vislumbra vulneración actual de los derechos constitucionales que se acusaron transgredidos, ni tampoco medida que, a estas alturas, se pueda adoptar para restablecer el imperio del derecho en favor de la actora. SEXTO: Que atendido lo anterior y teniendo siempre en consideración la naturaleza cautelar del recurso de protección, aparece que el presente arbitrio ha perdido oportunidad, conclusión que impone necesariamente su rechazo y que hace innecesario e impertinente cualquier mayor análisis en relación a las alegaciones vertidas por los intervinientes. SÉPTIMO: Que en cuanto a la solicitud de que la recurrida se abstenga de ordenar el cierre de su local, la misma será desestimada por exceder la naturaleza de la presente acción cautelar, la que está establecida para amparar el legítimo ejercicio de las garantías fundamentales dispuestas en el artículo 20 de la Carta Fundamental que se vean realmente vulneradas por un acto arbitrario o ilegal, y no respecto de eventuales actuaciones futuras.
Fallo
Por estas consideraciones y teniendo presente, además, lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la Republica y en el auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación y fallo del recurso de protección, SE RECHAZA, el recurso de protección deducido por Importadora Satriani SpA. en contra de la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región Metropolitana. Regístrese y archívese en su oportunidad. N°Protección-54725-2020. En Santiago, catorce de octubre de dos mil veinte, se notificó por el estado diario la resolución que antecede.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Santiago Santiago, catorce de octubre de dos mil veinte. A los escritos folios 19 y 20: a todo, téngase presente. Al escrito folio 21, no ha lugar. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que comparece don Rodrigo Andrés Arancibia Moreno, abogado, en favor Importadora Satriani SpA, sociedad del giro de ferretería, domiciliada en Franklin Nº 588, comuna de Santiago, quien interpone acción d
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica