PARANCÁN/ROBLENCINA SERVICIOS LIMITADA
Rol
Fecha
13 de octubre de 2020
Materia
NULIDAD DEL DESPIDO
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: En autos RIT O-391-2019 del Juzgado de Letras del Trabajo de Puerto Montt, caratulados “Parancán y otros con Roblencina Servicios Limitada”, en procedimiento de aplicación general por demanda de nulidad de despido, despido carente de causa legal y cobro de prestaciones laborales, Rol Corte Nº 475-2019, la parte demandada representada por el abogado Jaime Barría Gallegos deduce recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva pronunciada con fecha 16 de diciembre de 2019, que acogió la demanda por despido carente de causal y la de nulidad de despido sólo respecto de don Sandro González Llancalahuen. El demandante esgrime como causal de nulidad la establecida en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, es decir, que la sentencia habría sido dictada con infracción manifiesta de las normas sobre apreciación de la sana crítica. Sostiene que en la sentencia impugnada se tuvo por acreditado el despido verbal de los demandados, con las declaraciones de dos testigos que eran compañeros de trabajo de los demandantes, quienes no estaban presentes al comunicarse la decisión de la demandada, por lo que darían cuenta de un hecho que no habrían presenciado. Entiende que con ello se produce una infracción al principio de no contradicción, ya que se tiene por acreditado con sus declaraciones un hecho que no presenciaron. Agrega que también habría argumentación en torno a un falso antecedente, al dar por establecido que hubo un despido masivo, pues no fue materia del juicio acreditar el número total de trabajadores de la empresa que prestaba servicios a julio de 2019, ni tampoco trascendería que los testigos hayan sido despedidos ese mismo día. Así, no puede deducirse de la circunstancia del despido masivo, que el despido del actor hubiese sido carente de causal. Señala que lo anterior influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, ya que de no haberse incurrido en los yerros antes señalados, se habría concluido que el 12 de julio de 2019 la demandada
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la causal de nulidad promovida es aquella contemplada en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, en relación con su artículo 456, para lo cual en primer lugar reprocha: a) haber tenido por acreditado que el 12 de julio de 2019 ocurrió el despido verbal de los demandados, y haberlo establecido pese a que -contradictoriamente el considerando 9º de la sentencia determina que dichos testigos no presenciaron la reunión privada dentro de la cual se habría cursado el despido; b) como segundo vicio, subsidiario del anterior, reprocha a la sentencia que razona con un falso antecedente al atribuir valor a esa prueba testimonial y las constancias que efectuaron los trabajadores ante la Inspección del Trabajo; y que de tales premisas o hipótesis falsas se da como verdadero el haberse producido un “despido masivo” del cual se enterarían los trabajadores de manera simultánea, pero sin establecer de qué manera se ha logrado calificar de tal manera, o el número de trabajadores que se desempeñaban para la demandada, ni la trascendencia que tendría el que existirán múltiples despidos ese día. Agrega que los testigos han declarado con interés y no en forma imparcial, y que una de las actoras ha manifestado que no fue despedida durante ese día. SEGUNDO: Que para verificar la concurrencia de ambos vicios denunciados, esto es de contradicción de raciocinios y razonamiento con falso antecedente, es necesario revisar las conclusiones de la sentencia en cuanto al contexto en que se produjo aquella reunión del día 12 de julio de 2019, entre el empleador y uno o más de sus trabajadores, en relación a los hechos que ambas partes coincidieron por medio de sus escritos fundamentales, y en lo demás a la valoración de los diversos medios de prueba. Que al efecto, tanto la demanda como su contestación afirman que el día 12 de julio de 2019 existió entre los demandantes y la demandada una reunión, en la cual los actores sostienen habérseles comunicado el despido, mientras la empleadora manifiesta que, en cambio, les propuso un acuerdo para terminar los contratos de trabajo, con una propuesta de finiquito y el pago en cuotas de sus haberes. Que, en consecuencia, resulta plenamente justificado el abordar a la conclusión que, efectivamente, en aquella fecha la empleadora se reunió con los demandantes para referirse al mal momento económico de la empresa, que conduciría al término de la relación laboral con sus trabajadores y al punto de hacerles una propuesta de sus respectivos finiquitos, resulta al menos sostenible la tesis de éstos, en cuanto a que su relación laboral a lo menos se encontraba en una condición de extrema fragilidad, máxime si un proyecto o propuesta de finiquito corresponde a un acto jurídico pertinente sólo una vez que se encuentra ya terminado el contrato de trabajo. En tales circunstancias de hechos claramente reconocidos, no cabía solamente a los trabajadores demostrar la existencia de aquel despido verbal que dicen haber
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Puerto Montt, trece de octubre de dos mil veinte. Vistos: En autos RIT O-391-2019 del Juzgado de Letras del Trabajo de Puerto Montt, caratulados “Parancán y otros con Roblencina Servicios Limitada”, en procedimiento de aplicación general por demanda de nulidad de despido, despido carente de causa legal y cobro de prestaciones laborales, Rol Corte Nº 475-2019, la parte demandada representada por e
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