SIN INFORMACION

CARRASCO/SUPERINTENDENCIA SEGURIDAD SOCIAL

Rol

Fecha

13 de octubre de 2020

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que comparece Harry Carrasco Vásquez, quien interpone acción de protección en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, explicando que con fecha 16 de junio de 2020 se le comunicó la Resolución Exenta N°R-01-UME-55522-2020, que rechaza el reclamo al estimar que las patologías que evidenció no tienen relación con el evento de junio de 2016, siendo entonces extemporáneo, no procediendo otorgar la cobertura que estatuye la Ley N°16.744. Explica a continuación, que con fecha 26 de junio del referido año 2016 sufrió un accidente de tránsito que lo dejó en estado grave con lesiones toráxicas de carácter grave, cuatro costillas rotas y con perforación al pulmón derecho, describiendo una serie de secuelas asociadas. Menciona también que estos antecedentes constan en la carpeta del 7° Juzgado de Garantía de esta ciudad seguida con el RIT N°20755-2016, que declaró culpable de dicho accidente al ciudadano peruano Cristián Alcántara como autor de cuasidelito de lesiones graves, reabierta en el mes de marzo del año en curso, ante el incumplimiento de los pagos acordados. En cuanto al derecho, precisa que la doctora Sixtina Soto Pinto conculca derechos de su persona al no aprobar el oficio R-49578-2020, de 18 de junio del mismo año, afectando su derecho de propiedad, la ley del contrato y la dignidad de las personas, para luego deslizar ciertas cuestiones relativas a la directriz de juridicidad y la fundamentación que debe tener todo acto administrativo. En otro acápite, reprocha a la recurrida una contradicción, toda vez que pese a disponer de antecedentes médicos a sólo dos semanas del alta médica decretada por la ACHS y el peritaje forense que da cuenta del carácter traumático de las lesiones, no se da la cobertura en cuestión. En cuanto a los derechos afectados, cita el derecho contemplado en el numeral 1° y el numeral 24° del artículo 19 de la Carta Fundamental, solicitando que acogido que sea el recurso, se deje sin efecto e

Fundamentos

considerando quinto, es un presupuesto de esta acción constitucional que el derecho que se estima ha sido vulnerado esté señalado como objeto de tutela en la norma citada, razón por la cual el recurso debe ser desestimado. Octavo: Que concuerda con lo resuelto, esto es, que la presente es una materia que pertenece a la seguridad social y que por tal razón se encuentra excluida del ámbito de materias respecto de las cuales se puede interponer la acción de protección, la circunstancia que existen para la resolución del presente conflicto, herramientas tales como el procedimiento de reclamos y los recursos de apelación regulados en los artículos 77 y 77 bis de la Ley N° 16.744. Por la misma razón es que el artículo 420 del Código del Trabajo dispone en su literal e), que serán de competencia de los Juzgados de Letras del Trabajo: “e) las reclamaciones que procedan contra resoluciones dictadas por autoridades administrativas en materias laborales, previsionales o de seguridad social;” Noveno: Que adicionalmente y sin perjuicio de lo anterior, en lo que dice relación con las facultades fiscalizadoras que corresponden a la Superintendencia de Seguridad Social, es preciso tener presente lo dispuesto en el artículo 2 letra c) de la Ley Nº 16.395 que preceptúa que le corresponde resolver las presentaciones, apelaciones y reclamos de usuarios, trabajadores, pensionados, entidades empleadoras, organismos administradores de la seguridad social (como lo es la Asociación Chilena de Seguridad, entidad en que fue atendido el recurrente) y otras personas, ya sean naturales o jurídicas, en materias que no sean de carácter litigioso, dentro del ámbito de su competencia. De este modo, la conclusión a la que arribó la recurrida Superintendencia de Seguridad Social en cuanto al origen de las dolencias del trabajador, lo hizo en el ejercicio de una de sus facultades legales. Décimo: Que por último, del examen de la Resolución recurrida, se constata que el acto que se impugna no surge del mero arbitrio de la autoridad, sino que expresa de manera suficiente las razones jurídicas y fácticas que sirvieron de sustento a tal decisión. Undécimo: Que luego, por todas las razones dadas, corresponde desechar el recurso de protección deducido en estos autos, sin que sea necesario analizar la eventual vulneración de garantías constitucionales.

Fallo

Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales. Al tenor del recurso presentado, aparece de manera clara que el acto recurrido es la Resolución Exenta N°R-01-UME-55522-2020 de 18 de junio de 2020 pronunciada por la Superintendencia de Seguridad Social, razón por la cual, habiéndose presentado el recurso el 24 de junio de este año, el término no se encontraba vencido. Por consiguiente, la alegación de extemporaneidad del recurso opuesta por la Superintendencia de Seguridad Social debe ser rechazada. Quinto: Que en seguida y en cuanto al fondo, es útil tener en cuenta que para que pueda brindarse protección a través de esta acción constitucional, es necesario que se haya incurrido en un acto u omisión arbitraria o ilegal que amenace, prive o perturbe alguna de las garantías constitucionales que el constituyente señala en el artículo 20 de la Constitución Política de la República. Entonces, el recurso de protección se puede definir como una acción cautelar de ciertos derechos fundamentales frente a los menoscabos que puedan experimentar como consecuencia de acciones u omisiones ilegales o arbitrarias de la autoridad o de particulares. Por ello, son presupuestos de esta acción cautelar que exista una acción u omisión ilegal o arbitraria; que como consecuencia de la acción u omisión ilegal o arbitraria se prive, perturbe o amenace un derecho y que dicho derecho esté señalado como objeto de tutela en forma taxativa en el artículo 20 de la Constitución Polític

Texto Completo (Preview)

Santiago, trece de octubre de dos mil veinte. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que comparece Harry Carrasco Vásquez, quien interpone acción de protección en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, explicando que con fecha 16 de junio de 2020 se le comunicó la Resolución Exenta N°R-01-UME-55522-2020, que rechaza el reclamo al estimar que las patologías que evidenció no tienen relaci

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica