JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE ANTOFAGASTA

VARAS/MUEBLES FRANCISCO ANTONIO ZLATAR SEPULVEDA E.I.R.L.

Rol

Fecha

13 de octubre de 2020

Materia

REMUNERACIONES

Resultado

RECHAZADA SIN COSTAS

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Hechos

VISTOS: Que en esta causa rol único 19-4-0208751-2, rol interno O-1037-2019 del Juzgado del Trabajo de Antofagasta y Rol Corte 77-2020, por sentencia definitiva de veintiuno de Enero de dos mil veinte, el señor Juez destinado de dicho tribunal, don Andrés Antonio Santelices Jorquera, en su parte resolutiva del fallo recurrido: “I. Acogió la demanda intentada por don ALEXIS VARAS NUÑEZ, dirigida en contra de MUEBLES FRANCISCO ZLATAR EIRL, representada por don Francisco Zlatar Sepúlveda; y, solidariamente, en contra de CONSTRUCTORA MAR ABIERTO LIMITADA, representada por don Juan Carlos Miranda y de INMOBILIARIA CALICANTO LIMITADA, representada por don Jorge Muñoz del Pino, por lo que se declara procedente el autodespido de fecha 24 de mayo de 2019, por consiguiente las demandadas deberán pagar al actor de manera solidaria, las siguientes prestaciones: 1.- $572.000 (quinientos setenta y dos mil pesos), por concepto de indemnización por falta de aviso previo. 2.- $1.301.600 (un millón trescientos un mil seiscientos pesos) por concepto de remuneraciones insolutas de los meses de marzo (15 días) abril y mayo (24 días) 3.- $8.428.844.- por concepto de incremento de un 50% conforme el artículo 168 del Código del Trabajo. 4.- 337.480.- (trescientos treinta y siete mil cuatrocientos ochenta pesos) por concepto de feriado proporcional. II. Que, se acoge la demanda de nulidad del despido, y se condena a las demandadas al pago de las remuneraciones devengadas desde la época del autodespido hasta su convalidación. III.- las sumas ordenadas pagar deberán serlo reajustadas de conformidad a los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo. IV.- Que, se condena en costas a las demandadas”. En contra del referido fallo, las demandadas solidarias dedujeron, conjuntamente, un recurso de nulidad contra la referida sentencia, invocando, como causal principal, el motivo de nulidad previsto en el artículo 477, en relación al Artículo 183-A inciso 1º del Código del Trabajo; y, como causal subs

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que las demandadas solidarias Constructora Mar Abierto Limitada e Inmobiliaria Calicanto Limitada, alegaron, primeramente, la concurrencia del vicio de nulidad previsto en el artículo 477 del Código del Trabajo, por cuanto en la especie, la sentencia impugnada ha sido dictada con infracción de ley, lo que ha influido sustancialmente en la parte dispositiva del fallo, al haber aplicado incorrectamente la disposición legal del Artículo 183-A, inciso 1º, del Código del Trabajo, la cual prescribe que: “Es trabajo en régimen de subcontratación, aquél realizado en virtud de un contrato de trabajo por un trabajador para un empleador, denominado contratista o subcontratista, cuando éste, en razón de un acuerdo contractual, se encarga de ejecutar obras o servicios, por su cuenta y riesgo y con trabajadores bajo su dependencia, para una tercera persona natural o jurídica dueña de la obra, empresa o faena, denominada la empresa principal, en la que se desarrollan los servicios o ejecutan las obras contratadas”. Sostienen que esta norma, en su parte final, consagra lo que es llamado en doctrina y jurisprudencia el “elemento locativo”, donde la Subcontratación solamente existe en cuanto los servicios u obras subcontratados se desarrollen físicamente en la “obra, empresa o faena, denominada la empresa principal, en la que se desarrollan los servicios o ejecutan las obras contratadas”. El recurrente, al momento de sustentar su recurso, hace referencia explícita a las conclusiones fácticas arribadas por el Tribunal en su fallo, en los considerandos que reproduce: (i) Considerando Sexto: “Se dan por establecidos los siguientes hechos, respecto de la demandada principal Fábrica de Muebles Francisco Antonio Zlatar Sepúlveda EIRL,: 1. Que, las partes mantuvieron relación laboral desde el 13 de agosto de 2018 al 24 de mayo de 2019 (fecha en que el actor comunica el despido indirecto a la empresa principal conforme al artículo 171º del Código del Trabajo), prestando servicios el actor en calidad de ayudante mueblista avanzado. 2. Que, a la época del término de la relación laboral, la demandada principal adeudaba las remuneraciones de los meses de marzo de 2019, de manera proporcional y abril de 2019. 3. Que, a la época del término de la relación laboral, se adeudaban las cotizaciones previsionales, salud y AFC, de los meses de enero hasta abril de 2019”. (ii) Considerando 13° párrafo primero: “Que, en cuanto al tiempo en que el actor prestó servicios en régimen de subcontratación, no existe mayor discusión en cuanto la prestación de servicios en dependencias de la demandada, lo fue hasta el mes de diciembre de 2018, siendo la cuestión planteada en autos, si dicho régimen se extiende desde esa época a la fecha del autodespido, invocando para ello el elemento locativo por parte de las demandadas”. En mérito a los elementos fácticos asentados en la sentencia, el recurrente, sostiene que las prestaciones adeudadas al actor, a saber: remuneracione

Fallo

fallo recurrido: “I. Acogió la demanda intentada por don ALEXIS VARAS NUÑEZ, dirigida en contra de MUEBLES FRANCISCO ZLATAR EIRL, representada por don Francisco Zlatar Sepúlveda; y, solidariamente, en contra de CONSTRUCTORA MAR ABIERTO LIMITADA, representada por don Juan Carlos Miranda y de INMOBILIARIA CALICANTO LIMITADA, representada por don Jorge Muñoz del Pino, por lo que se declara procedente el autodespido de fecha 24 de mayo de 2019, por consiguiente las demandadas deberán pagar al actor de manera solidaria, las siguientes prestaciones: 1.- $572.000 (quinientos setenta y dos mil pesos), por concepto de indemnización por falta de aviso previo. 2.- $1.301.600 (un millón trescientos un mil seiscientos pesos) por concepto de remuneraciones insolutas de los meses de marzo (15 días) abril y mayo (24 días) 3.- $8.428.844.- por concepto de incremento de un 50% conforme el artículo 168 del Código del Trabajo. 4.- 337.480.- (trescientos treinta y siete mil cuatrocientos ochenta pesos) por concepto de feriado proporcional. II. Que, se acoge la demanda de nulidad del despido, y se condena a las demandadas al pago de las remuneraciones devengadas desde la época del autodespido hasta su convalidación. III.- las sumas ordenadas pagar deberán serlo reajustadas de conformidad a los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo. IV.- Que, se condena en costas a las demandadas”. En contra del referido fallo, las demandadas solidarias dedujeron, conjuntamente, un recurso de nulidad contra la

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PAGE Antofagasta, trece de octubre del año dos mil veinte. VISTOS: Que en esta causa rol único 19-4-0208751-2, rol interno O-1037-2019 del Juzgado del Trabajo de Antofagasta y Rol Corte 77-2020, por sentencia definitiva de veintiuno de Enero de dos mil veinte, el señor Juez destinado de dicho tribunal, don Andrés Antonio Santelices Jorquera, en su parte resolutiva del fallo recurrido: “I. Acogió

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