KAREN VIVIANA ELGUETA ZAMBRANO Y OTROS CON DISTRIBUIDORA DE INDUSTRIAS NACIONALES S.A. (DIN)
Rol
Fecha
13 de octubre de 2020
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADO SIN COSTAS
Hechos
Visto: Por sentencia de diecinueve de agosto del año en curso, dictada en la causa RIT O -789- 2020, por el Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción, se acogió la demanda deducida por doña KARINA JEANNETTE MEZA TORO, don GUILLERMO ALBANO YEPSEN VILLA, don ALEX RODRIGO ALVAREZ SAEZ, doña KAREN VIVIANA ELGUETA ZAMBRANO, en contra de DIN S.A., declarándose improcedente el despido de cada uno de los actores y condenando a la demandada al pago de las prestaciones que indica por concepto de recargo legal del 30% de la indemnización por años de servicios y por devolución del empleador de su aporte a la cuenta individual de cesantía de cada trabajador, más intereses y reajustes legales, sin costas. En su contra la demandada dedujo recurso de nulidad, invocando las causales que se indicarán a continuación.
Fundamentos
CONSIDERANDO: 1° La recurrente ha solicitado la invalidación de la sentencia definitiva, dictando otra en su reemplazo que declare que se rechaza la demanda de despido injustificado por improcedente, junto a las prestaciones laborales a que su parte resultó obligada en la referida sentencia, con expresa condena en costas, de conformidad a las causales que a continuación señala, una en subsidio de la otra. Como cuestiones preliminares describe la secuencia procesal de la causa, la demanda de los cuatro actores, quienes fueron despedidos por la causal de necesidades de la empresa, conforme a los hechos que en su oportunidad les comunicó; relata los términos de su contestación, justificando la causal de término; en cuanto a la procedencia del descuento del aporte del empleador al AFC, opuso la excepción de pago respecto de cada uno de los demandantes y sostuvo que el empleador tiene derecho a imputar a las indemnizaciones en comento los montos descontados por concepto de pago de seguro de cesantía, aun bajo la causal del artículo 168 (sic) del Código del Trabajo; en la audiencia de preparación se fijó como hecho a probar la efectividad de los hechos de la carta de despido de los actores; finalmente extracta la parte resolutiva del fallo. Primeramente, invoca la causal de nulidad del artículo 477 del Código del Trabajo, esto es infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, específicamente los artículos 13 y 52 de la Ley 19.728, que establece el seguro de cesantía. Afirmó que la discusión jurídica estriba en determinar el sentido y alcance que corresponda otorgar a tales preceptos, al declararse en la sentencia improcedente el descuento a los trabajadores demandantes de los aportes del ex empleador a la cuenta individual, por concepto de Seguro de Cesantía, en razón de que el tribunal declaró injustificado o improcedente su despido, por la causal del artículo 161 inciso primero del Código del Trabajo, invocada por el empleador. Reconoce que el sentido y alcance del artículo 13 no es claro y ha sido objeto de diversas interpretaciones; citó el Mensaje de la ley aludida, sosteniendo que la operatoria del mecanismo propende al equilibrio entre la satisfacción de las necesidades de un trabajador cesante (cuando el motivo del cese no da derecho a indemnización) y la carga económica que puede representar para un empleador el hecho del despido (cuando la causal de terminación trae aparejada, per se, la indemnización correlativa). Así, tratándose de causales de despido que de acuerdo con el Código del Trabajo no dan derecho a indemnización por años de servicios, el seguro de cesantía actúa como una suerte de indemnización a todo evento, puesto que, en tales casos, con la sola presentación de los antecedentes que den cuenta del término de la relación laboral, el trabajador tiene derecho a efectuar giros mensuales con cargo al fondo formado con las cotizaciones aportadas y su rentabilidad, incluidas las que haya realizado
Fallo
fallo es clara y evidente, y afecta el juicio valorativo del órgano jurisdiccional. Sin perjuicio de lo anterior, el fallo no le otorga el debido peso probatorio a distintos elementos de convicción que agregaron al proceso, los cuales son concordantes de lo señalado en la carta de despido. Por ejemplo, con respecto a la prueba testimonial la sentencia dejó constancia de lo siguiente (considerando cuarto): Los testigos Mauricio Fernandez y don Alvaro Otarola señalaron ante el tribunal: “que con el estallido social fueron afectados como cadena con tiendas quemadas y saqueadas, agregando don Mauricio Fernandez, que en Concepción sufrieron tres saqueos con pérdidas de $400.000.000 y don Alvaro Otarola también que hubo saqueos en Octubre con pérdidas millonarias, al menos en Concepción”. En opinión del recurrente sus testigos fueron contestes en ratificar que su representada sufrió graves daños, en los términos indicados en la carta de despido. Esos mismos testigos agregaron que los malos resultados de la demandada eran efectivos. Por otra parte, hizo presente que la prueba ha permitido comprobar que la demandada atravesaba por una grave situación económica y organizacional. Sobre ello razonan latamente los testigos y también se comprueba con los balances tributarios de la demandada DIN S.A. correspondientes al 31 de diciembre de 2019 y al 31 de marzo de 2020. A pesar de ello el tribunal estimó que no se había logrado justificar la causal aplicada, lo que a su juicio es contrario
Texto Completo (Preview)
xsr C.A. de Concepción Concepción, trece de octubre de dos mil veinte. Visto: Por sentencia de diecinueve de agosto del año en curso, dictada en la causa RIT O -789- 2020, por el Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción, se acogió la demanda deducida por doña KARINA JEANNETTE MEZA TORO, don GUILLERMO ALBANO YEPSEN VILLA, don ALEX RODRIGO ALVAREZ SAEZ, doña KAREN VIVIANA ELGUETA ZAMBRANO, en co
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