JOSE ANTONIO GALLARDO GALLARDO C/ FRANCISCA IRMA FLORES PEREZ
Rol
Fecha
9 de octubre de 2020
Materia
NO DAR CUENTA DE ACCIDENTE DE TRANSITO ART. 196 D 1 LEY 18.290
Resultado
CONFIRMADA
Hechos
hechos investigados, no verificándose el juicio respectivo, por razones de reagendamiento del tribunal, lo cual depende exclusivamente de la voluntad del Juez respectivo, siendo totalmente ajeno al actuar del Ministerio Público Finalmente expuso que, a juicio del Ministerio Público, la resolución recurrida no procede atendido que no se encontraba extinguida la acción penal, de momento que con fecha 09 de diciembre de 2019, se suspendió la prescripción de la acción penal, al haberse formalizado la investigación en contra de la imputada Flores Pérez, como fue explicado latamente. TERCERO: Que, por su parte, la defensa solicitó el rechazo del recurso de apelación, fundado en que la presente causa versa sobre si la institución de la suspensión de la prescripción penal aplica o no en el caso de las faltas, sosteniendo que no aplica, en primer lugar, por lo dispuesto en el artículo 96 del Código Penal, que se refiere a las instituciones de la suspensión y la interrupción. Agrega que en el caso de la interrupción, no aplica a las faltas, por cuanto solo aplica a los crímenes y simples delitos, pues bien por aplicación del elemento gramátical, que contempla el artículo 19 del Código Civil, es claro, dado que la norma se está refiriendo a los crímenes y simples delitos en la institución de la interrupción, esa misma lógica se mantiene en el caso de la suspensión, donde no hay mención alguna a las faltas, sino que sigue refiriéndose la norma a que se suspende desde que el procedimiento se dirige contra él, esto es, en los casos de crímenes y simples delitos que vienen reseñando. Aclara que si alguna duda pudiese surgir en este punto, el segundo argumento es el elemento lógico o sistemático, que manda el Código Civil como elemento de interpretación de la norma penal, por cuanto, la continuación de este artículo 96 refiere que si se paraliza la prosecución del procedimiento por tres años o se termina sin condenarle continúa la prescripción como si no se hubiese interrumpido,
Fundamentos
motivos de la contingencia por la pandemia Covid-19, verificándose en definitiva el 31 de agosto de 2020. Expuso que, el 31 de agosto pasado, la Jueza del grado, acogiendo el planteamiento de la defensa, declaró la prescripción de la acción penal, y consecuentemente el sobreseimiento definitivo de estos autos, haciendo caso omiso a que el curso de la prescripción de la acción penal se encontraba suspendido, producto de la acción desplegada por el Ministerio Público, y contrariando con dicha resolución normativa expresa, a saber, los artículo 229, 231 y 250 del Código Procesal Penal. Precisa que se debe tener en consideración que la institución de la prescripción en esta materia ha sido establecida para otorgar certeza jurídica a aquéllos procedimientos respecto a los cuales existe un abandono Ministerio Público en su persecución, lo que no es del caso, considerando asimismo el pleno y cabal conocimiento que la imputada tenía de la existencia del procedimiento. Añade que no puede entonces atribuírsele a su parte desidia o negligencia, ya que la acción de la Fiscalía siempre ha estado por perseverar en el procedimiento, tanto así, que se formalizó a la imputada antes de seis meses de la ocurrencia de los hechos investigados, no verificándose el juicio respectivo, por razones de reagendamiento del tribunal, lo cual depende exclusivamente de la voluntad del Juez respectivo, siendo totalmente ajeno al actuar del Ministerio Público Finalmente expuso que, a juicio del Ministerio Público, la resolución recurrida no procede atendido que no se encontraba extinguida la acción penal, de momento que con fecha 09 de diciembre de 2019, se suspendió la prescripción de la acción penal, al haberse formalizado la investigación en contra de la imputada Flores Pérez, como fue explicado latamente. TERCERO: Que, por su parte, la defensa solicitó el rechazo del recurso de apelación, fundado en que la presente causa versa sobre si la institución de la suspensión de la prescripción penal aplica o no en el caso de las faltas, sosteniendo que no aplica, en primer lugar, por lo dispuesto en el artículo 96 del Código Penal, que se refiere a las instituciones de la suspensión y la interrupción. Agrega que en el caso de la interrupción, no aplica a las faltas, por cuanto solo aplica a los crímenes y simples delitos, pues bien por aplicación del elemento gramátical, que contempla el artículo 19 del Código Civil, es claro, dado que la norma se está refiriendo a los crímenes y simples delitos en la institución de la interrupción, esa misma lógica se mantiene en el caso de la suspensión, donde no hay mención alguna a las faltas, sino que sigue refiriéndose la norma a que se suspende desde que el procedimiento se dirige contra él, esto es, en los casos de crímenes y simples delitos que vienen reseñando. Aclara que si alguna duda pudiese surgir en este punto, el segundo argumento es el elemento lógico o sistemático, que manda el Código Civil como elemento de interpretación de la
Fallo
se declara prescrita la acción penal y conforme a lo dispuesto en el artículo 250 letra d), del Código Procesal Penal, se sobresee total y definitivamente la presente causa, seguida en contra de Francisca Irma Flores Pérez, por el delito de no dar cuenta de accidente de tránsito en el que se producen daños, cometido en esta ciudad el día 12 de julio de 2019, solicitando en definitiva se revoque la resolución impugnada y se decrete que se hace lugar al sobreseimiento solicitado por la defensa y que se dispone la continuación del procedimiento conforme a las normas del procedimiento simplificado, que previenen los artículos 388 y siguientes del Código Procesal Penal. SEGUNDO: Que, la recurrente, como fundamento de su recurso expuso que el día 12 de julio de 2019, alrededor de las 16:15 horas, la imputada Francisca Irma Flores Pérez, conducía el vehículo marca Mitsubishi, modelo Pajero, placa patente ZD-9264 por calle José Miguel Carrera de la comuna de Coyhaique sin estar atenta a las condiciones del tránsito, cuando al llegar a la intersección con avenida Baquedano realizó una maniobra de viraje para incorporarse al flujo vehicular de dicha arteria, chocando por la parte posterior a la camioneta marca Mazda, modelo B-2500, placa patente SK-5687, conducida por don José Antonio Gallardo Gallardo, la que a esa hora se desplazaba por avenida Baquedano, ocasionando daños en la estructura trasera del móvil, avaluados en la suma de $345.000, para luego retirarse del lugar del accide
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En Coyhaique, a nueve de octubre de dos mil veinte. VISTO, OÍDO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, en la presentación de fecha 03 de septiembre de 2020, don José Moris Ferrando, Fiscal Adjunto Jefe de Coyhaique, recurre de apelación en contra de la resolución dictada por la Juez Titular del Juzgado de Garantía de Coyhaique, doña Cecilia Eliana Urbina Pinto, en audiencia de fecha 31 de agosto de 2
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