SIN INFORMACION

COMITÉ DE ADELANTO SEGURIDAD Y MEDIO AMBIENTE VILLA LOS ROBLES/FELIPE ANDRES VIDAL ALCAMAN

Rol

Fecha

9 de octubre de 2020

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO: Comparece don Manuel Arturo Bustos Fuentes, abogado, domiciliado en Av. O'Higgins 1186, Oficina 706, Concepción, por medio de mandato judicial otorgado por el COMITÉ DE ADELANTO SEGURIDAD Y MEDIO AMBIENTE VILLA LOS ROBLES, Rol Único Tributario N° 65.146.591-5, personalidad jurídica N° 1383, N° de registro 258.448 del Registro Civil, representado legalmente por don Ismael Faundez Muñoz, ingeniero industrial, domiciliado en Villa Los Robles, Pasaje dos, N° 581, sector Huertos Familiares, comuna de San Pedro de la Paz, e interpone recurso de Protección en contra de don Felipe Andrés Vidal Alcaman, domiciliado en Enrique Soro N° 2170, comuna de San Pedro de la Paz. Señala que su conjunto habitacional se encuentra emplazado en la comuna de San Pedro de la Paz, sector Huertos Familiares, calle Los Claveles, N°577, denominado Villa Los Robles, desde el año 1984; y que dicho conjunto habitacional colinda al Norte: con calle Enrique Soro, sector Villa Icalma, al Sur con calle German Basualto, al este con Avenida Los Claveles sector Huertos Familiares y al Oeste con calle las Garzas. Explica que el 15 de agosto de 2020, por medio de reclamos de vecinos, constató que en una propiedad colindante ubicada en el sector Villa Icalma, calle Enrique Soro N° 2170 y cuyo residente es don Felipe Andrés Vidal Alcaman, se ejercen actos de comercio, que consiste en la venta de balones de combustión licuada (GAS), acopio y bodegaje de cilindros de gas, y que además se realizan trasvasijes de este elemento, como también movimientos y traslados de estos balones de gas. Agrega que desde ese local emanan fuertes olores a gas, como también se generan fuertes ruidos molestos, en un horario, que se inicia, a las 7 A.M., hasta las 22 horas., perturbando así, la tranquilidad y la seguridad de los vecinos, como también la contaminación ambiental con gases residuales. Expone que desde que ha comenzado a funcionar dicho lugar de almacenaje y venta de productos de gas licuado, ha causado no só

Fundamentos

fundamentos previstos en nuestro ordenamiento constitucional para poder prosperar. Primeramente, no existe actuación ilegal o arbitraria de la recurrida, pues la actividad comercial llevada a cabo en el domicilio de su representado, cumple con todas las disposiciones de la ley y reglamentos que regulan la distribución de gas, contempladas especialmente en el D.F.L. N° 323 del año 1931 denominada “Ley de Servicio de Gas”; y en el D.S. N° 108 del año 2014 del Ministerio de Energía, que Aprueba el Reglamento de Seguridad para las instalaciones de almacenamiento, transporte y distribución de Gas licuado de petróleo y operaciones asociadas. Al efecto, exponen que su representado dio inicio a las labores de almacenamiento y venta de gas licuado (GLP), en el mes de febrero del año 2019, luego de haber obtenido autorización de parte de la Superintendencia de Electricidad y Combustible (SEC), y de contar con la Patente Municipal emitida por la Municipalidad de San Pedro de la Paz. Agrega que la actividad que desarrolla don Felipe Vidal, consiste única y exclusivamente en el acopio, almacenamiento y venta de gas licuado, para lo cual se hace necesario el ingreso de camiones pequeños para el transporte del GLP; sin embargo, no es efectivo que, en el establecimiento de venta, se lleven a cabo operaciones de trasvase o trasvasije, entendiéndose por tal, el traspaso de un líquido de un recipiente a otro. Lo anterior está expresamente prohibido por la legislación y reglamentos vinculados a la materia. En relación al horario de funcionamiento del establecimiento comercial, manifiestan que se desarrolla de lunes a sábado, desde las 08:00 hasta las 20:00 horas, y los domingos y festivos, desde las 10:00 hasta las 15:00 horas. Durante las horas de funcionamiento, no se sobrepasan los umbrales permitidos en la norma y no existe ninguna actividad que genere ruido ni emanaciones de gas dentro ni después de estos horarios; y que dicha actividad comercial se desarrolla de acuerdo a la normativa, con la precaución y diligencia que amerita y sólo tres veces a la semana se produce el abastecimiento de cilindros. Afirman, que la actividad comercial del recurrente se realiza como el ejercicio legítimo de su derecho consagrado el artículo 19 n°21 de la Constitución Política y que no existe ninguna perturbación, privación o amenaza a las garantías constitucionales que expresa la recurrente. En cuanto a las garantías supuestamente conculcadas, alega que la misma recurrente expresa que existe temor y preocupación por parte de los vecinos de que puedan llegar a explotar los cilindros de gas, argumentando también que no tienen conocimiento de si se toman las medidas de seguridad necesarias o si se cuenta con algún permiso o plan de manejo o mitigación ambiental, y que no se hace referencia a ninguna consecuencia real y constatable de la actividad comercial de su representado que consista en una afectación a un derecho. Concluye que habiéndose dado por parte de su representado

Fallo

por tanto, la fiscalización del cumplimiento de la normativa ambiental le corresponde de manera exclusiva a la Superintendencia de Medio Ambiente. Agrega que lo anterior, es sin perjuicio de las competencias de otros Servicios, tales como la Seremi de Salud a través de su Departamento de Fiscalización y Acción Sanitaria, además de la competencia propia de los Tribunales Ambientales, quedando siempre a salvo además las facultades propias que mantienen las Cortes de Apelaciones con el fin de resguardar el derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación, como es el caso. Concluye que los órganos llamados legalmente a informar sobre el particular, son la Superintendencia de Medio Ambiente y la Seremi de Salud, particularmente en lo relacionado a la observancia y cumplimiento del Decreto N°43/2015 que aprueba el Reglamento de Almacenamiento de Sustancias Peligrosas. Don Sebastián Eduardo Leyton Pérez, Jefe de la División Jurídica, Superintendencia de Electricidad y Combustibles, informa el recurso indicando, primeramente, la normativa aplicable en la materia, a saber, la Ley N° 18.410, conforme a la cual le corresponde a la Superintendencia de Electricidad y Combustibles fiscalizar y supervigilar el cumplimiento de las disposiciones legales, reglamentarias y técnicas sobre generación, producción, almacenamiento, transporte y distribución de combustibles líquidos, gas y electricidad, para verificar que la calidad de los servicios que se preste a los usuarios sea la se

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C.A. de Concepción irm Concepción, nueve de octubre de dos mil veinte. VISTO: Comparece don Manuel Arturo Bustos Fuentes, abogado, domiciliado en Av. O'Higgins 1186, Oficina 706, Concepción, por medio de mandato judicial otorgado por el COMITÉ DE ADELANTO SEGURIDAD Y MEDIO AMBIENTE VILLA LOS ROBLES, Rol Único Tributario N° 65.146.591-5, personalidad jurídica N° 1383, N° de registro 258.448 del Reg

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