ALVARADO OLCAY ANDREA JAVIERA CONTRA A.F.P. PROVIDA S.A
Rol
Fecha
9 de octubre de 2020
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: Comparece don Pablo Andrés Poblete Carrasco, abogado, a favor de doña Andrea Javiera Alvarado Olcay, estudiante, ambos domiciliados para estos efectos en Genaro Gallo N°2724, Iquique, por quien deduce acción de protección en contra de Administradora de Fondos de Pensiones PROVIDA S.A, representada legalmente por su gerente general don Gregorio Ruiz-Esquide Sandoval, ambos domiciliados en Avda. Pedro Valdivia N°100, Providencia, Santiago, por atentar en contra del derecho garantizado en el artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República. Presenta el recurso en el acto que reclama ilegal y arbitrario, de rechazar y no entregar los fondos previsionales correspondientes al 10% de los ahorros de la recurrente, sin perjuicio haber transcurrido el plazo máximo establecido por la Ley 21.248, esto es, 10 días hábiles desde solicitado y aprobado el retiro. Expone que el 30 de Julio del año 2020, se abrió el proceso para solicitar el retiro de los fondos de la cuenta de cotización obligatoria que su representada mantenían en AFP Provida S.A., de la cual es afiliada, y la recurrente realizó la solicitud el 31 de julio de 2020, recibiendo la confirmación de recepción con la misma fecha, asignándole el número de seguimiento N° 49410837. Explica que el 9 de agosto de 2020, se informa al recurrente que la solicitud de retiro N° 49410837 fue aceptada y que sería pagada máximo en el plazo de 10 días de realizada la solicitud. Posteriormente, el 4 de septiembre de 2020, la recurrida, le envió un correo electrónico indicando que la solicitud de retiro N° 49410837, la cual había sido aceptada previamente, fue rechazada por un supuesto problema de validación de la cédula de identidad, obligando al recurrente a realizar una nueva solicitud, dilatando el pago de su dinero de forma abusiva, en plena crisis económica y social a consecuencia de la pandemia mundial por el Coronavirus. Refiere que en el caso hipotético de estar vencida la cédula de identidad, lo que no ocur
Fundamentos
considerando principalmente la historia de la Ley, a la que alude, pues no se le permite disponer libremente del dinero que le pertenecen y que únicamente es administrados por la recurrida, facultad elemental en el derecho de propiedad. Pide se ordene hacer la entrega inmediata de los fondos a su representada, con costas. Acompaña documentos para sostener sus alegaciones. A Folio N° 4, el abogado de la recurrente hace presente que el 17 de septiembre del 2020, esto es, 40 días hábiles después de realizada la solicitud, y después haber ingresado el presente recurso y posterior a solicitud de informe, la AFP recurrida transfirió a la recurrente el dinero por concepto del 10% solicitado, sin dar explicación alguna por su retención. Informa don Daniel Garrido Santoni, abogado, por la recurrida, quien alega que la presente acción debe ser desestimada por cuanto carece de causa, pues su representada el 16 de septiembre de 2020, transfirió en la cuenta del Banco Estado perteneciente a la recurrente, la suma total de $685.795 (seiscientos ochenta y cinco mil setecientos noventa y cinco pesos). Sostiene que en la especie, no ha existido acto ilegal y/o arbitrario de su representada; citando la jurisprudencia que expone; cita jurisprudencia; y añade que pese a lo indicado por la recurrente, su parte sostiene que no existe acto ilegal y/o arbitrario, sino que un mero retraso de su representada, mas nunca una negativa a pagar el 10% de los fondos previsionales de la recurrente. Explica que los pagos son masivos, y se realizan mediante archivos planos, haciendo presente que, no obstante lo anterior, fue el propio apoderado de la recurrente quien informó el pago realizado por su representada. Destaca que para determinar el monto en pesos del retiro, las AFP deberán considerar el valor cuota del día hábil anteprecedente al del pago, conforme la normativa, por lo que desde el punto de vista meramente económico, el afiliado no sufre un perjuicio directo por el retraso. Expone sobre la Ley 21.248, la normativa de la Superintendencia de Pensiones relacionada con dicha Ley, entre ellos los Oficio N° 13.609 de 27 de julio de 2020 y Oficio N° 14.000 de 29 de julio del presente año, relativos las instrucciones a las Administradoras de Fondos de Pensiones, las cuales establecen una serie de requisitos; e indica que atendido que se debió efectuar validaciones de información con terceros, que resultaron ser inconsistentes, se generó un leve retardo en el pago del 10% de la recurrente de autos, no obstante, éste último ya se efectuó. Reitera que el comportamiento adoptado por su representada no ha sido ni ilegal ni arbitrario, ni mucho menos ha carecido de razonabilidad, sino que, por el contrario, se ha dado estricto cumplimiento a la normativa vigente; añade que no se ha causado ningún agravio a la recurrente y que por ese solo hecho debiera ser desechado el recurso que motiva la presentación. Pide el rechazo del recurso en todas sus partes, con costas. Se trajeron los a
Fallo
Por estas consideraciones, y atendido lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección, SE RECHAZA, sin costas, el recurso de protección entablado en favor de doña Andrea Javiera Alvarado Olcay en contra de la Administradora de Fondos de Pensiones PROVIDA S.A. Regístrese, notifíquese y en su oportunidad, archívese. Rol N° 708-2020 Protección. 1
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Iquique, nueve de octubre de dos mil veinte. VISTO: Comparece don Pablo Andrés Poblete Carrasco, abogado, a favor de doña Andrea Javiera Alvarado Olcay, estudiante, ambos domiciliados para estos efectos en Genaro Gallo N°2724, Iquique, por quien deduce acción de protección en contra de Administradora de Fondos de Pensiones PROVIDA S.A, representada legalmente por su gerente general don Gregorio Ru
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