16º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO

SERVICIO NACIONAL DEL CONSUMIDOR/DEPORTES SPARTA LTDA (LTE)

Rol

Fecha

9 de octubre de 2020

Materia

ACCIÓN COLECTIVA LEY DEL CONSUMIDOR

Resultado

REVOCA-CONFIRMA (DEL ACUERDO)

Ver en fuente oficial

Hechos

Visto: Se reproduce la sentencia de fecha de veintinueve de mayo de dos mil veinte. Y se tiene, además, presente: Primero: Que no resulta controvertido entre las partes que en el mes de noviembre del año 2016, en el contexto del evento comercial denominado “Cibermonday”, la demandada incurrió en atrasos en la entrega de productos ofrecidos por ella y adquiridos por los consumidores, así como también en la no entrega de productos debido a la falta de inventario, procediendo a la anulación de las compras respectivas; actuaciones ambas por las cuales un total de 232 consumidores formularon diversos reclamos ante el Servicio Nacional del Consumidor, Segundo: Que los hechos asentados precedentemente, constituyen, cada uno considerado por sí solo, una infracción singular a algún precepto de la Ley N° 19.496. En concreto, la falta de entrega de los productos adquiriros por los consumidores en el periodo de tiempo acordado con estos, importa por parte de la demandada una transgresión al artículo 12 del cuerpo legal en comento, que dispone el deber de los proveedores de respetar los términos, condiciones y modalidades conforme a las cuales se hubiere ofrecido o convenido con el consumidor la entrega del bien o la prestación del servicio. A su vez, la anulación unilateral de las compras materializadas por los consumidores, debido a la falta de inventario de la demandada, implica por parte de ésta una contravención a la letra b) del inciso primero del artículo 3 del referido cuerpo normativo, que consagra el derecho a una información veraz y oportuna sobre los bienes y servicios ofrecidos, su precio, condiciones de contratación y otras características relevantes de los mismos. Tercero: Que las infracciones asentadas precedentemente, descansan en

Fundamentos

fundamentos de hecho y de derecho, que son independientes, no pudiendo subsumirse en una única hipótesis normativa de la Ley N° 19.496. Cuarto: Que el artículo 24 de la Ley N° 19.496, vigente al momento de materializarse las actuaciones reprochadas a la demandada, disponía que: “Las infracciones a lo dispuesto en esta ley serán sancionadas con multa de hasta 50 unidades tributarias mensuales, si no tuvieren señalada una sanción diferente”. Quinto: Que al respecto, la Excelentísima Corte Suprema (Rol N° 62158-2016), ha dicho: “las multas por infracciones a la Ley de Protección a los Derechos del Consumidor no pueden ser aplicadas mediante un simple cálculo numérico de las normas conculcadas por la demandada, sino que debe atenderse a los caracteres de las conductas involucradas, si ellas son subsumibles en otras y si está establecida una sanción especial en razón de los principios de tipicidad y especialidad.”. Sexto: Que las sanciones impuestas a la demandada por el

Fallo

fallo apelado, consisten en una multa de 20 Unidades Tributarias Mensuales por transgredir lo dispuesto en la letra b) del inciso primero del artículo 3 de la Ley N° 19.496 (no informar veraz y oportunamente sobre las características relevantes de los bienes ofrecidos), y en otra de 40 Unidades Tributarias Mensuales por conculcar lo preceptuado por el artículo 12 del mismo cuerpo normativo (no respetar los términos, modalidades y condiciones conforme a las cuales se hubiere convenido con el consumidor la entrega del bien). Séptimo: Que como es dable inferir de las consideraciones precedentes, para el caso de marras no existe, como se postula por la demandada, una afectación al principio del non bis in ídem (doble castigo por un mismo hecho), sino que, infracciones independientes que se han causado por dos tipos de actuaciones diversas, cada una, generadora de su propia sanción pecuniaria específica conforme a los parámetros de la Ley N° 19.496, vigente al momento de suscitarse aquellas, todo lo cual no es sino aplicación de los principios de tipicidad y especialidad que imperan en el ámbito administrativo sancionador. Octavo: Que en otro aspecto, tratándose de las publicaciones de los avisos que se ordenan por el fallo en alzada, cabe recalcar que el artículo 54 de la ley en comento, es claro en disponer que la sentencia ejecutoriada que declara la responsabilidad -sin distinción alguna- del proveedor, deberá ser “dada a conocer para que todos aquellos que hayan sido perjudi

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Santiago, nueve de octubre de dos mil veinte. Visto: Se reproduce la sentencia de fecha de veintinueve de mayo de dos mil veinte. Y se tiene, además, presente: Primero: Que no resulta controvertido entre las partes que en el mes de noviembre del año 2016, en el contexto del evento comercial denominado “Cibermonday”, la demandada incurrió en atrasos en la entrega de productos ofrecidos por ella y

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