PÉREZ/A.F.P. PROVIDA S.A
Rol
Fecha
30 de septiembre de 2020
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Visto: Comparece Priscila Pérez Aguilar, quien interpone recurso de protección en contra de la Administradora de Fondo de Pensiones PROVIDA S.A., representada legalmente por Gregorio Ruiz Esquide Sandoval. Expone que con motivo de la Ley N°21.248 que permite el retiro extraordinario de hasta el 10 % de los fondos de la cuenta de la AFP, el día 31 de Julio, remitió correo electrónico a la casilla retiro@provida.cl, para poder solicitar el referido retiro. Lo anterior, por cuanto la página web estaba colapsada y a raíz de los constante reclamos de los usuarios, Provida dispuso poder solicitar la referida devolución, vía correo electrónico o mensajería de texto. El mismo día, recibió respuesta correo electrónico de confirmación de la AFP recurrida, señalando que “En los próximos cuatro días hábiles notificaremos si tu Solicitud fue aceptada o rechazada”. Señala que en la aplicación donde queda constatado que la fecha de la solicitud se originó efectivamente el 30 de julio y que la fecha estimada de materialización es el 15 de agosto, y no ha habido deposito alguno. De esta forma se están vulnerando garantías constitucionales del derecho a propiedad, por cuanto es ley, poder disponer en forma inmediata del 10% de los ahorros, como, asimismo, vulnera el derecho a la salud, por cuanto le conmina a comparecer personalmente a efectuar colas con el riesgo de contagio, pese a haber yo efectuado los trámites en forma correcta. Pide la entrega, inmediata del 10% de sus ahorros, con expresa condenación en costas. Informa la recurrida señalando que la presente acción debe ser desestimada por cuanto carece de causa, enervándose el reclamo desde que AFP Provida ya pagó, pues con fecha 4 de septiembre de 2020, la Administradora de Fondos de Pensiones Provida S.A. transfirió en la cuenta del Banco Estado perteneciente a la parte recurrente la suma total de $723.214. Además señala que no existen actos ilegales y/o arbitrarios por parte de AFP Provida en la presente acción de pr
Fundamentos
considerando: Primero: Que el recurso de protección de garantías constitucionales, constituye jurídicamente una acción cautelar, dirigida a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que se enumeran en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o entorpezca dicho ejercicio. Segundo: Que de lo expuesto se desprende, que la acción cautelar supone esencialmente la existencia actual de un acto u omisión ilegal o arbitrario y que provoque algunas de las situaciones o efectos antes indicado, afectando a una o más de las garantías protegidas. Tercero: Que según puede inferirse del planteamiento del recurso, el fundamento del mismo se ha hecho consistir en el retraso en el pago dispuesto en la Ley N°21.248, que permite el retiro extraordinario de hasta el 10 % de los fondos de la cuenta de la AFP. Cuarto: Que conforme al mérito de los antecedentes, en especial lo informado por la recurrida, se puede establecer que al momento de conocerse el presente recurso, ya no existe el acto que motivó el mismo habiendo perdido éste oportunidad, toda vez que la recurrida, además de contextualizar el motivo y forma de hacer efectivo el pago respectivo, refiere de forma clara y precisa que ya se encuentra efectuado el pago correspondiente, dispuesto en la Ley N°21.248, no existiendo a esta época ningún acto u omisión a ser tutelada por vía del recurso de protección, por lo que esta acción constitucional será rechazada, como se expresará. Y visto lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre Tramitación y
Fallo
fallo de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia que, en un caso idéntico al de estos autos, así lo ha establecido, pues queda claro que no se ha incurrido en acto ilegal y/o arbitrario, sino que, por el contrario, solo incurrió en un mero retardo en el pago del 10% de los fondos previsionales solicitados por la recurrente pues, jamás ha existido una negativa a pagar dichos fondos, sino un simple retraso. Agrega que existe fundamento legal y normativo que hace improcedente en el fondo la presente acción de protección contra Provida, pues del análisis de la Ley N° 21.248 y los diversos Oficios Ordinarios de la Superintendencia de Pensiones queda claro que la Administradora de Fondos de Pensiones Provida S.A. no tenía otra opción más que validar los datos de la recurrente de autos con terceros generándose inconsistencias de información, lo que generó un retraso en el pago, no existiendo en la especie ninguna conducta que reprochar a su representada, reiterando la improcedencia de la acción de protección. Pide rechazar en todas sus partes el presente recurso de protección interpuesto en contra de AFP PROVIDA S.A. por parte de la parte recurrente, con expresa condenación en costas. Se trajeron los autos en relación. Con lo relacionado y considerando: Primero: Que el recurso de protección de garantías constitucionales, constituye jurídicamente una acción cautelar, dirigida a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que se enumeran en el artículo
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Puerto Montt, treinta de septiembre de dos mil veinte. Visto: Comparece Priscila Pérez Aguilar, quien interpone recurso de protección en contra de la Administradora de Fondo de Pensiones PROVIDA S.A., representada legalmente por Gregorio Ruiz Esquide Sandoval. Expone que con motivo de la Ley N°21.248 que permite el retiro extraordinario de hasta el 10 % de los fondos de la cuenta de la AFP, el d
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