TRIBUNAL TTA DEL LOS LAGOS

BESSER HAYLER CON SII DIRECCIÓN REGIONAL DE PUERTO MONTT

Rol

Fecha

30 de septiembre de 2020

Materia

RESOLUCIÓN

Resultado

CONFIRMADA

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Hechos

VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada.    Y SE TIENE ADEMÁS PRESENTE: PRIMERO: Que, en relación a la extensión de aquella exención prevista en el artículo 51 del D.F.L. N°5 de 2013, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley General de Cooperativas, se discute en la especie si tal disposición resulta o no extensiva al impuesto global complementario, sobre el rescate que el socio cooperado realice respecto de sus cuotas, en relación al mayor que éstas presentaren en aquel momento. Sobre dicha materia, plantea el Servicio de Impuestos Internos que la exención no se extiende al impuesto global complementario, por cuanto debe distinguirse entre el valor nominal de dichas cuotas y su rescate por transferencia, correspondiendo estimar como gravada la diferencia que se produjera entre el monto del rescate y el costo de dichas cuotas, este último debidamente reajustado. Ello por aplicación de los artículos 31 y 41 de la ley de impuesto a la renta. SEGUNDO: Que, al efecto, y sin perjuicio de las normas legales generales, así como los instructivos que elabora el ente fiscalizador sobre la materia, debe aplicarse en primer lugar aquella disposición especial -artículo 51 ya señalado- por corresponder a la naturaleza jurídica propia del acto gravado, que en este caso corresponde al rescate de cuotas que le pertenecían al contribuyente respecto de la Cooperativa Agrícola y Lechera de La Unión (COLUN).  Dicha norma establece que: “El aumento del valor nominal de las cuotas de capital y cuotas de ahorro y la devolución de excedentes originados en operaciones con los socios estarán exentos de todo impuesto.” Que, interpretada de conformidad a la regla principal contenida en el artículo 19 del Código Civil, tal regla tiene un sentido que no resulta posible desatender, en cuanto a que la diferencia de valor de las cuotas de capital de los socios se encuentran exentas de “todo impuesto”. Que, en conse

Fundamentos

considerando que le han resultado necesarios para producir renta. Que, al efecto, encontrándose dicho recurrente al alero del Reglamento sobre Contabilidad Agrícola, contenido en el D.S. 1139 del ministerio de Hacienda del año 1991, le resultan aplicables aquellas disposiciones en lo que concierne a las reglas sobre declaración para determinar su renta. CUARTO: Que, para estos efectos y tal como ha planteado el Servicio de Impuestos Internos, el artículo 8º de dicho Reglamento permite registrar como “costo directo de los bienes del activo realizable y de los animales y plantaciones frutales, no frutales y bosques, del activo fijo, el precio de adquisición de ellos y los demás valores imputables al mismo, tales como reajuste del precio, revalorizaciones legales, fletes y seguros.” Y agrega su inciso 2º que “En este caso, los demás desembolsos en que se incurra para la obtención o mantenimiento de los referidos bienes se considerarán gastos de explotación del ejercicio.” Que, asimismo, el artículo 2 del mismo Reglamento, en su numeral 4°, describe aquellos bienes propios de la actividad agrícola que conforman el activo fijo inmovilizado, incluyendo entre otros a las casas de inquilinos e instalaciones.  Que el inciso 2º del artículo 8º, recién invocado, impide considerar como gastos de explotación del ejercicio, aquellos que se refieran al “mantenimiento” de dichos bienes, no pudiendo sino enmarcarse dentro de dicho concepto a las reparaciones de viviendas de inquilinos, así como de los cercos y corrales, últimos que caben dentro del concepto de instalaciones que considera tal disposición, la que debe estimarse necesariamente como aquella que define la práctica contable aceptada respecto del recurrente. Que, en consecuencia y al no enmarcarse las reparaciones que el contribuyente ha registrado como costos susceptibles de rebajar, ni reconocerse los impetrados como gastos susceptibles de imputar a la renta, corresponderá confirmar la sentencia también en esta materia. Que, no obstante lo recién razonado, estos sentenciadores no concuerdan en desvirtuar la contabilización de aquellas boletas de honorarios con que el contribuyente pretendió justificar o respaldar las erogaciones relacionadas a los servicios contratados para tales mantenciones, por cuanto la factura que se impone constituye un instrumento no exclusivo para tales fines. Ello, sin embargo y por las razones ya señaladas, no resulta de mérito suficiente para justificar el gasto que ha registrado el recurrente. Por los motivos expuestos, disposiciones legales y reglamentarias citadas y lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil,

Fallo

por estas razones ha dejado sin efectos. Que, asimismo, otra interpretación limitaría los efectos de exención más allá de lo que claramente previene dicha norma. TERCERO: Que, en lo que concierne a la liquidación N°11, se trata del rechazo a considerar como gastos a rebajar de la base que determina el impuesto a la renta, el importe de las reparaciones de viviendas de los trabajadores agrícolas del contribuyente agricultor, así como la reparación de cercos y corrales de su predio, que el contribuyente ha declarado considerando que le han resultado necesarios para producir renta. Que, al efecto, encontrándose dicho recurrente al alero del Reglamento sobre Contabilidad Agrícola, contenido en el D.S. 1139 del ministerio de Hacienda del año 1991, le resultan aplicables aquellas disposiciones en lo que concierne a las reglas sobre declaración para determinar su renta. CUARTO: Que, para estos efectos y tal como ha planteado el Servicio de Impuestos Internos, el artículo 8º de dicho Reglamento permite registrar como “costo directo de los bienes del activo realizable y de los animales y plantaciones frutales, no frutales y bosques, del activo fijo, el precio de adquisición de ellos y los demás valores imputables al mismo, tales como reajuste del precio, revalorizaciones legales, fletes y seguros.” Y agrega su inciso 2º que “En este caso, los demás desembolsos en que se incurra para la obtención o mantenimiento de los referidos bienes se considerarán gastos de explotación del ejerc

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Puerto Montt,  treinta de septiembre de dos mil veinte. VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada.    Y SE TIENE ADEMÁS PRESENTE: PRIMERO: Que, en relación a la extensión de aquella exención prevista en el artículo 51 del D.F.L. N°5 de 2013, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley General de Cooperativas, se discute

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