TESORERIA PROVINCIAL CALAMA/VEJAR
Rol
Fecha
30 de septiembre de 2020
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
REVOCADA S/C
Hechos
VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada a excepción de sus
Fundamentos
motivos octavo a décimo tercero, que se eliminan. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que se ha deducido recurso de apelación por el tercerista en contra de la sentencia de fecha veinticinco de marzo de dos mil veinte, que rechazó la tercería de dominio interpuesta. Al efecto, solicita se revoque la sentencia impugnada declarando que se acoge la demanda de tercería de dominio y en consecuencia se alce el embargo decretado en este proceso. Señala que su parte es comunera en el inmueble sobre el que la Tesorería Regional El Loa trabó embargo, puesto que la sociedad conyugal se disolvió como consecuencia de la declaración de divorcio de su parte con el ejecutado en causa Rit C-778-2009 del Juzgado de Familia de Calama, con fecha 8 de junio de 2010. Añade que el ejecutado fue demandado ejecutivamente en 2019 por no pago de impuestos a la renta año 2015 y siguientes, embargándose el inmueble comunitario. Alega que, la sentencia apelada en el considerando Octavo estima como presupuesto esencial para que prospere la acción deducida tener absoluta claridad de cuáles son los periodos de impuesto a la renta adeudados, puesto que así se dilucidaría si la obligación se contrajo con anterioridad o posterioridad a la disolución de la sociedad conyugal; sin embargo como medida para mejor resolver se incorporó certificado de la Tesorería General de la República, que demuestra que la deuda corresponde a un giro devengado (vencimiento legal o periodo), con fecha 30 de abril del año tributario 2016, cuya naturaleza jurídica es la de Impuesto o Crédito Renta Primera Categoría, lo que, también, aparece de Expediente Administrativo, y de los certificados solemnes de declaración de impuestos de renta años 2014, 2015 y 2017, acompañados, que permiten colegir los valores pertenecientes a dichos periodos, omitiéndose información del periodo 2016, ya que el contribuyente no efectuó declaración en dicho año. Indica que de lo expuesto se advierte que antes del año tributario 2016 el ejecutado no mantenía deudas tributarias de la naturaleza de la cobrada en autos, por lo que resulta contradictorio que la sentenciadora, exprese que no se comprueba la época exacta del origen de la deuda, para concluir que la deuda que dio origen a la demanda ejecutiva fue contraída por el marido en su calidad de administrador de la sociedad conyugal. Refiere que lo resuelto le causa agravio porque no se fundamenta la decisión en un valoración legal de la prueba rendida por las partes en cuanto al período de devengamiento de la deuda, puesto que resulta ilógico que corresponda a una deuda social toda vez que la sociedad se había disuelto antes por resolución judicial firme y ejecutoriada, por ende de haber valorado la prueba conforme a derecho, debería haberse concluido que el período adeudado por concepto de impuestos es posterior al año 2014, luego de haberse disuelto la sociedad conyugal existente entre la tercerista y el ejecutado. SEGUNDO: Que resulta útil para la resolución de esta causa, tener
Fallo
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, SE REVOCA, sin costas del recurso, la sentencia apelada de veinticinco de marzo de dos mil veinte, dictada por el Tercer Juzgado de Letras en Lo Civil de Calama, y en su lugar se declara que SE HACE LUGAR, sin costas, a la demanda de tercería de dominio interpuesta por el abogado Jeraldo Valenzuela Sandoval, en representación de Johanna del Carmen Mansilla Mardones, en contra del Servicio de Tesorería Provincial El Loa y de Hernán Patricio Vejar Muñoz, disponiéndose el alzamiento del embargo practicado en autos sólo respecto de los derechos que le corresponden a la tercerista en el inmueble inscrito a fojas 368 N° 248 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de El Loa Calama correspondiente al año 1999, manteniéndose el gravamen en lo demás. Regístrese y comuníquese. ROL 366-2020 CIV. Redactó la Ministra Titular Sra. Jasna Pavlich Núñez. 2 5
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Antofagasta, a treinta de septiembre de dos mil veinte. VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada a excepción de sus motivos octavo a décimo tercero, que se eliminan. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que se ha deducido recurso de apelación por el tercerista en contra de la sentencia de fecha veinticinco de marzo de dos mil veinte, que rechazó la tercería de dominio interpuesta. Al efecto, solicita se
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