INMOBILIARIA E INVERSIONES FERNANDO MARTINEZ YAKSIC E.I.R.L. Y OTROS CON INVERSIONES Y RENTAS TRIZ SPA Y OTROS
Rol
Fecha
30 de septiembre de 2020
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZA CASACIÓN-CONFIRMA SENT
Hechos
VISTO: En estos autos ROL 1.030-2019 Civil de Ingreso de esta Corte y C- 4.611-2017 del Tercer Juzgado Civil de Concepción, por sentencia de veintiséis de marzo de dos mil diecinueve, dictada por la Juez Titular de ese Tribunal don Carlos Hidalgo Muñoz, se resolvió rechazar en todas sus partes la demanda deducida en lo principal del escrito de catorce de julio de dos mil diecisiete (folio 1) y; no condenar en costas a la demandante, por estimar el tribunal que tuvo
Fundamentos
motivos plausibles para litigar. La citada sentencia fue complementada por la de once de noviembre de dos mil diecinueve. En contra de dicha sentencia – veintiséis de marzo de dos mil diecinueve- la parte demandante deduce recurso de casación en la forma y en subsidio apelación. El primer recurso lo funda en la causal del número 5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los numerales 4 y 5 del artículo 170 del mismo cuerpo legal y Auto Acordado de la Corte Suprema de 30 de septiembre de 1920, sobre la forma de las sentencias. Asimismo, la actora apela de la sentencia de veintiséis de marzo del dos mil diecinueve solicitando se la revoque y, analizando en su integridad la prueba rendida, se haga lugar a la demanda de cobro de pesos impetrada. CONSIDERANDO: I.- EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA. PRIMERO: Que el abogado Bruno Caprile Biermann, por la demandante, recurre de casación en la forma en contra de la sentencia de veintiséis de marzo del año dos mil diecinueve que resolvió: I.- Que, se desestima, en todas sus partes, la demanda deducida en lo principal del escrito de 14 de julio de 2017 (folio 1) y; II.- Que, no se condena en costas al demandante, por estimar el tribunal que tuvo motivos plausibles para litigar. Funda su arbitrio en la causal del número 5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, el que en relación al artículo 170 N° 4 del mismo Código, contiene la causal de casación específica invocada en el presente recurso, en relación además, con lo dispuesto en el Auto Acordado de la Corte Suprema de 30 de septiembre de 1920, sobre la forma de las sentencias. Explica en su exordio que de haberse realizado un verdadero análisis de la prueba aportada al proceso el tribunal de primera instancia no habría arribado a las conclusiones que se leen en los considerandos 5° a 7° del fallo. En efecto, de haber considerado la prueba documental aportada por la demandante, los testimonios de los cuatro testigos que legalmente examinados dieron razón de sus dichos, se encuentran contestes y no fueron inhabilitados por tacha, la prueba confesional, y la inspección personal, habría llegado a la inequívoca conclusión, tanto de la existencia de la obligación de los demandados a contribuir al pago de las obras y reparaciones de la cosa común, como que dicha obligación no ha sido cumplida por ellos, lo que conlleva establecer fehacientemente que los demandados adeudan a los actores los montos cobrados en autos. Añade que la falta de consideración, análisis y valoración de la prueba aportada en el proceso por su parte, llevó al Tribunal a estimar en su sentencia que la obligación de los demandados no estaría determinada (considerando 6°) por existir discusión entre las partes respecto al cumplimiento de las obligaciones del cuasi contrato de comunidad, lo cual es evidente pues de lo contrario no habría pleito. No obstante, el vicio no sólo radica en la omisión de pronunciamiento respecto de la prueba
Fallo
fallo infringiere el derecho aplicable, pues a pesar de que se está en presencia del ejercicio de una acción declarativa en procedimiento ordinario, con la sentencia se pretende aplicar los requisitos que la obligación debe cumplir (líquida, cierta, actualmente exigible, según considerando 5° de la sentencia) en un juicio ejecutivo, cuyo no es el caso. Enseguida, señala que de haberse dado cumplimiento al artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, el fallo recurrido habría optado inequívocamente por acoger en todas sus partes la demanda de autos. Explica que en múltiples ocasiones la Corte Suprema se ha pronunciado respecto de este tipo de errores en la fundamentación de la sentencia diciendo: “Que de conformidad con lo dispuesto en el quinto numeral del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, es motivo de nulidad de la sentencia, haber sido pronunciada con omisión de cualquiera de los requisitos del artículo 170 del mismo Código. Por su parte, la cuarta exigencia estatuida en este último precepto prescribe que las sentencias definitivas de primera instancia y las de segunda que modifiquen o revoquen en su parte dispositiva las de otros tribunales, contendrán, entre otras exigencias, las consideraciones de hecho y de derecho que sirven de fundamento al fallo (...). Esta Corte Suprema ha resaltado la importancia de cumplir con tales disposiciones, en beneficio de la claridad, congruencia, armonía y lógica en los razonamientos que deben observar los fallos. Asimi
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Concepción, treinta de septiembre del año dos mil veinte. VISTO: En estos autos ROL 1.030-2019 Civil de Ingreso de esta Corte y C- 4.611-2017 del Tercer Juzgado Civil de Concepción, por sentencia de veintiséis de marzo de dos mil diecinueve, dictada por la Juez Titular de ese Tribunal don Carlos Hidalgo Muñoz, se resolvió rechazar en todas sus partes la demanda deducida en lo principal del escrit
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